EXP. N° 22663

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




199° y 150°
SOLICITANTES: ALDANA RONDON DILIA ISABEL y LOPEZ GUTIERREZ VICTOR OSWALDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 16 de marzo de 2009, en virtud del cual los ciudadanos: DILIA ISABEL ALDANA RONDON y VICTOR OSWALDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.113.751 y V-5.886.590 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado MARIA JOSEFINA MEJIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.772 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DILIA ISABEL ALDANA RONDON y VICTOR OSWALDO LOPEZ GUTIERREZ, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Original del acta de matrimonio de los ciudadanos DILIA ISABEL ALDANA RONDON y VICTOR OSWALDO LOPEZ GUTIERREZ expedida por el Registro Civil del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito los Salías del Estado Miranda. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DILIA ISABEL ALDANA RONDON y VICTOR OSWALDO LOPEZ GUTIERREZ, ya identificados. TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de las dos hijas, las cuales son mayores de edad GLENDA ESMERALDA LOPEZ ALDANA y DANIELA LOPEZ ALDANA, titulares de las cedulas de identidad números V-15.792.653 y V-17.300.955 respectivamente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DILIA ISABEL ALDANA RONDON y VICTOR OSWALDO LOPEZ GUTIERREZ, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DILIA ISABEL ALDANA RONDON y VICTOR OSWALDO LOPEZ GUTIERREZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1981, según acta Nº 37.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de la cual se evidencia en autos que son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-