Exp. 20.000
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: GARCIA MORANTES LUIS CARLOS, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio 4 Robles Limón.
DEMANDADOS: HERNANDEZ JOSE GREGORIO y RINCON LETICIA, en su carácter de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio 4 Robles Limón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO.
MOTIVO: IMPUGNACION (APELACION A UN SOLO EFECTO).

NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 30 de junio de 2003, se le dio entrada bajo el N° 20000, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2003, inserta al (folio 47) por el abogado LUIS CARLOS GARCIA MORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.168, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio 4 Robles Limón, como parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Abril de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por IMPUGNACION, intentara el ciudadano LUIS CARLOS GARCIA MORANTES en su condición de parte actora, contra los ciudadanos HERNANDEZ JOSE GREGORIO y RINCON LETICIA, en su carácter de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio 4 Robles Limón, en la cual dicho Juzgado declaro en acatamiento al mandato expreso del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ese Tribunal niega la admisión de dichas pruebas.
Apelada dicha decisión por la parte actora, por auto de fecha 10 de junio de 2003, (folio 49), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 30 de junio del 2003, le dio entrada el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. La parte demandante consigno escrito de fundamentaciòn de la apelación.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia interlocutoria apelada, expone lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas (folios 99 y su vuelto). Consignado en fecha 11 de Abril de 2003, por el abogado LUIS CARLOS GARCIA MORANTES, parte demandante. Este Tribunal observa que en las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de dicho escrito, la parte promoverte indica el medio probatorio pero no señala el objeto de la prueba. Y siendo que el promoverte al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hechos trata de probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.
Que si no se cumple con este requisito las pruebas están mal promovidas. Hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…” (Omissis)…” En el presente caso el promoverte de manera palmaria omitió indicar el objeto de las pruebas, por lo tanto, las pruebas señaladas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, no fueron validamente promovidas y es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, y así se decide.
Respecto a las Inspecciones Judiciales del libro de Actas de Asambleas del Condominio y del Libro de Condominio, este juzgado niega la admisión de tales pruebas, por cuanto la parte promoverte en su escrito no indicó el lugar donde se deben practicar las mismas, y ante tal indeterminación el Tribunal no puede fijar día y hora para llevar a efecto las referidas Inspecciones y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, del contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la Competencia de esta Alzada:
Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, el auto interlocutorio apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Inadmisible las pruebas señaladas en los particulares Primero y Segundo, así como las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante.
La parte apelante fundamenta su apelación señalando que le sorprende el hecho que la juez desestimo las pruebas promovidas decidiendo su inadmisibilidad. Siendo que la parte actora actúo conforme a la disposición procesal legal y no conforme a la disposición legal y no conforme a la disposición del auto dictado por la juez, que altera los términos del procedimiento ordinario pues con ello, la juez se contradice. Por otra parte la motivación que hace la jueza para inadmitir las pruebas promovidas indicando que no hubo el señalamiento de las razones que tiene el promovente y el objeto que quiere probar con cada una de las mismas, Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en ella las desestimo, habida consideración que cuando la parte actora promovió sus pruebas indico valor y mérito probatorio de los autos y las actas que se encuentran en el expediente.

Precisado lo anterior, se observa que efectivamente el a quo, baso su convicción, para negar la admisión de las pruebas en que la parte promovente indica el medio probatorio pero no señala el objeto de la prueba. Y siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hechos trata de probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.
Que si no se cumple con este requisito las pruebas están mal promovidas. Hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…” (Omissis)…” En el presente caso el promoverte de manera palmaria omitió indicar el objeto de las pruebas, por lo tanto, las pruebas señaladas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, no fueron validamente promovidas.
Respecto a las Inspecciones Judiciales del libro de Actas de Asambleas del Condominio y del Libro de Condominio, este juzgado niega la admisión de tales pruebas, por cuanto la parte promoverte en su escrito no indicó el lugar donde se deben practicar las mismas, y ante tal indeterminación el Tribunal no puede fijar día y hora para llevar a efecto las referidas Inspecciones.
A tal efecto, se observa:
En cuanto a la prueba especificada PRIMERO. Valor y Mérito probatorio de todo lo contenido en las actas y autos que constan en el expediente en todo aquello que le favorezca.
La parte demandante promueve dicha prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
En este mismo orden de ideas, medio de prueba es aquello de lo cual se quiere hacer valer la parte para probar sus alegatos o defensas, y en cuanto al las expresiones contenidas en el escrito del libelo de demanda ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en base a decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Por lo anteriormente expuesto en cuanto a la prueba indicada en el particular PRIMERO promovida por la parte demandante, este Juzgador observa que la anterior prueba no constituye un medio de prueba de aquellos de los establecidos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la evacuación de dicha prueba sería inoficiosa y no traería a los autos nuevos elementos probatorios. En consecuencia se confirma la no admisión de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al numeral SEGUNDO: Documentales Valor y Mérito probatorio de las actas insertadas en el expediente con los folios Nº Nº 6,7,8,9,10,11,12,13,32,33,34,35,36, 44,50,51,55,56,77 y 78.
Considera preciso este Tribunal destacar como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido este Tribunal que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Con relación a este punto, esta Sala ha emitido su criterio expresando lo siguiente:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
Evidenciado en el caso sub-examine que, el promovente del medio, consigna pruebas documentales, aportando en consecuencia, informaciones que proveen al proceso del conocimiento de los hechos litigiosos, configurando la conducencia de la prueba, más aún cuando nuestra Constitución Nacional erradicó los formalismos innecesarios en el proceso.
De lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que la prueba DOCUMENTAL promovida por la parte demandante, no es manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que debe ser admitida la prueba del numeral SEGUNDO: insertadas en el expediente con los folios Nº Nº 6,7,8,9,10,11,12,13,32,33,34,35,36, 44,50,51,55,56,77 y 78. Tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Inspección Judicial Promovida.
El Tribunal Observa:
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.
En el caso concreto, la parte demandante promovió –como se dijo- la prueba de inspección judicial, la cual del análisis a su promoción, se observa, que la misma es imprecisa, pues tal y como lo promovió la parte actora, no se manifiesta con exactitud la dirección donde se va a realizar la inspección. Además, la parte promovente no especifica punto por punto los pasos de la prueba de inspección judicial solicitada, por lo tanto no resulta precisa, considerando este Juzgador que el Tribunal A-quo fue certero al negar la admisión de la prueba promovida, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. En consecuencia se confirma la no admisión de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirma parcialmente el auto apelado como será expuesto en la presente decisión interlocutoria en el fallo definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano LUIS CARLOS GARCIA MORANTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.142.323, abogado actuando en su propio nombre y en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio 4 Robles Limón, contra el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de todas las pruebas propuestas por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2003, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas de la parte demandante. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial admitir la prueba del numeral SEGUNDO: concerniente a las documentales de las actas insertadas en el expediente con los folios Nº 6,7,8,9,10,11,12,13,32,33,34,35,36, 44,50,51,55,56,77 y 78. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009)
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN