Exp. 22630
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTES: MARIA ALEJANDRINA CHACÓN VERA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL GIL CONTRERAS
DEMANDADO: MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVIS BELANDRIA ESCALONA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (CONSULTA DE APELACION).
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 27 de Febrero de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Febrero de 2009, por la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio YLIA PATRICIA PAOLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.080, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada contra la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA CHACÓN VERA, representada por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, contra la ciudadana Mariela Celina Escola Bracho, identificados en autos, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARÍA ALEJANDRINA CHACÓN VERA y MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO demandada de autos a hacer entrega del inmueble arrendado, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA CHACÓN VERA, inmueble éste, ubicado en la Urbanización Centenario, Edificio E2, piso 6, Apartamento Nº 61, Ejido Estado Mérida, libre de personas y cosas, totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar.
TERCERO: Visto que en fecha 26 de noviembre de 2001, la demandante ciudadana: MARÍA ALEJANDRINA CHACÓN VERA recibe de la demandada ciudadana: MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. f 450,00), por concepto de pago por deposito de arrendamiento, recibo éste inserto a los autos al folio (43). En consecuencia, se ordena a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRINA CHACÓN VERA (arrendadora-demandante) hacer entrega de la cantidad antes referida a la ciudadana: MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO (arrendataria-demandada), una vez entregado el inmueble en las mismas condiciones en las que lo recibió. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Apelada dicha decisión por la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO parte demandada, por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2009 (folio 128), por auto del 16 de Febrero de 2009 (folio 131), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 26 de Febrero de 2009, (vuelto del folio 133), el cual, por auto de fecha 27 de febrero de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia (Folio 134).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION
La Jueza del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estableció en la sentencia apelada, entre otros aspectos los siguientes hechos y argumentos:
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA CHACÓN VERA, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, contra la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, todos plenamente identificados en autos, DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Señala la demandante que conforme a contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de Septiembre de 2003, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Centenario Edificio E2, piso 6, apartamento 61 Ejido, estado Mérida, por un lapso de 12 meses fijos contados a partir del primero de Agosto de 2003 hasta el primero de Agosto de 2004, que luego de cumplirse fue renovado por seis (6) meses los cuales vencieron en el mes de Enero de 2005, concediéndosele la prorroga legal correspondiente, tal y como consta en el acta A.C No. 021/03/2007 levantada en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Señala la parte actora que la demandada se comprometió a hacer entrega del inmueble el día 15 de Febrero de 2008, lo cual no cumplió manifestando que no consigue para donde irse; así como también a pagar la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual y los servicios públicos. Por tales razones es que demanda a la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, por resolución de contrato de arrendamiento y convenga o así lo declare el Tribunal a hacer entrega del inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) y solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada de autos para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos la misma, y ordenó abrir cuaderno de Medida de Secuestro. En fecha catorce (14) de Abril de 2008 el Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano Héctor Daniel Camacho Chacón, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos (folio 24). En fecha 15 de Abril de 2008 el apoderado de la parte actora consigna escrito mediante el cual reforma la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando el libelo en los mismos términos salvo el particular primero del petitorio el cual señala lo siguiente “Demando la resolución por cumplimiento del contrato de Arrendamiento en virtud de que se venció el contrato mas el vencimiento del lapso legal que establece la ley y así sea declarado por el Tribunal”. Asimismo, solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008 el Tribunal admite la reforma de la demanda y por cuanto la demandada ya había sido citada se le concedió dos (02) días más para la contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación. En fecha dieciocho de Abril de 2008 se presenta por ante este Despacho la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO asistida por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA y consigna diligencia solicitando al Tribunal le sea entregado el escrito de reforma para dar contestación a la demanda. Por auto de la misma fecha el Tribunal declara improcedente la solicitad de la demandada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por considerar inoficiosa la entrega de los recaudos de la reforma de la demanda por cuanto se encontraba a derecho.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha dieciocho 18 de Abril de 2008 se hizo presente la demandada ciudadana Mariela Celina Escola Bracho asistida por la abogada Alvis Belandria Escalona y consigna en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda por medio del cual de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340, es decir, por no haberse acompañado en la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión. Al efecto señala que la actora no acompañó junto al libelo de la demanda la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y menos aún la notificación de la prorroga legal. Del mismo modo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5° referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Al respecto, aduce que la demandante no cumplió con el requisito de exponer en su escrito libelar una relación sucinta de los hechos. Por otro lado, en cuanto al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por cuanto es falso que el contrato de arrendamiento comenzó desde el primero de Agosto de 2003, pues la realidad es que desde el primero de Septiembre de 2000 hasta el 29 de Septiembre de 2003 suscribió tres contratos de arrendamiento. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana María Alejandrina Chacón Vera le renovó el contrato por seis (06) meses y que venció en el mes de Enero de 2005 y que le concediera la prorroga legal, siendo el último contrato de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2003. Impugna el acta No. A.C. 021/03/2007, firmada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de fecha 14 de Marzo de 2007, en virtud de que es violatoria de los derechos de la arrendataria. Finalmente, señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice que la arrendadora necesite el inmueble para su hijo, pues posee otros inmuebles.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, la parte demandada mediante escrito promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: DOCUMENTALES: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha primero de Septiembre de 2000, suscrito ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, bajo el No. 01, Tomo 40; contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de Septiembre de 2001, suscrito ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, bajo el No. 68, Tomo 28; contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de Septiembre de 2003, suscrito ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, bajo el No. 26, Tomo 56; SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el testimonio de los ciudadanos José Wilmer Sosa Rojas, Joseli Enrique Flores Ruiz, José Luis Díaz, Silveidy Coromoto Dugarte Toro, y Luisa Teresa Márquez Vasquez; TERCERO: POSICIONES JURADAS: de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación de la demandante para que comparezca a absolver posiciones juradas y a absolverlas recíprocamente. Por auto de fecha veinticuatro (24) Abril de 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y remite comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina que por distribución corresponda a los efectos de evacuar la prueba de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
Parte demandante:
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2008 la parte demandante consigna en un (01) folio útil escrito promoviendo las siguientes pruebas; PRIMERO: Valor y mérito jurídico de cada una de las actas en cuanto le favorezcan; SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento inserto al folio 5 y 6 vtos; acta suscrita por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías inserta al folio 4 y documentos que obran insertos al folio 7 y 16. Por auto de fecha veintinueve (29) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I.-) DE LA CUESTION PREVIA
De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por el demandado, al respecto la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, referidas a que la parte actora no expuso una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, es decir una relación sucinta de los hechos, y por no haber acompañado a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, con todo ello, considera la parte demandada que la demandante incurrió en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem.
Al respecto, quien aquí suscribe considera que la cuestión previa planteada por la demandada no tiene fundamento o razón de ser, primeramente en lo que respecta al ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión la demandante, en tal sentido, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora interpone un juicio de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo establecido y vencimiento de prorroga legal, en donde hace una relación sucinta de los hechos, así como fundamenta esos hechos en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentación legal ésta que corresponde con la demanda incoada por parte de la demandante, de tal manera que la cuestión previa referida al defecto de forma y relacionada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no es procedente. En segundo lugar, la referida al numeral 6º del mismo artículo 340 eiusdem, porque a decir de la demandada, la parte actora no acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión. En tal sentido, se observa que lo solicitado por la parte demandada no tiene razón de ser motivado a que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, consigna junto a la misma, un contrato de arrendamiento suscrito tanto por arrendadora como por la arrendataria, el cual se considera instrumento fundamental de la presente demanda, situación que fue tomada en cuenta al momento de la admisión de la demanda, porque de no ser así se estaría violando lo señalado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que indica: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamentan, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,…”. De tal manera que la cuestión previa referida a que la parte actora no acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión y relacionada con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, no es procedente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada relacionada con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II) De la Relación Arrendaticia:
Señala la demandante en su libelo que conforme a contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de Septiembre de 2003, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Centenario Edificio E2, piso 6, apartamento 61 Ejido, estado Mérida, por un lapso de 12 meses fijos contados a partir del primero de Agosto de 2003 hasta el primero de Agosto de 2004, que luego de cumplirse fue renovado por seis (6) meses los cuales vencieron en el mes de Enero de 2005 concediéndosele la prorroga legal correspondiente, tal y como consta en el acta A.C No. 021/03/2007 levantada en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Por su parte la demandada-arrendataria, señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por cuanto es falso que el contrato de arrendamiento comenzó desde el primero (01) de Agosto de 2003, pues la realidad es que desde el primero(01) de Septiembre de 2000 hasta el 29 de Septiembre de 2003 suscribió tres contratos de arrendamiento, teniendo este último contrato una duración de un (1) año, es decir, hasta el año 2004, que fue renovado nuevamente por un (1) año más venciéndose el mismo en el año 2005.
Vista las pretensiones y excepciones hechas por las partes, y visto que a los autos fueron consignados por la parte demandada tres (3) contratos en copia simple debidamente notariados, que corren insertos a los folios (38 al 42), los cuales no fueron impugnados por la parte actora y por tanto se tienen como válidos. Al respecto se observa, que dichos contratos de arrendamiento fueron suscritos por las partes en conflicto, en las siguientes oportunidades: El Primero (1ro.) de ellos, en fecha 01 de septiembre de 2000, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el No. 01, Tomo 40 de los Libros respectivos; en el que se estableció en su cláusula tercera que la duración sería de seis (6) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2000 hasta el 01 de marzo de 2001, y en la cláusula cuarta se señala que el presente contrato de común acuerdo entre las partes se renovaría por igual término de tiempo. El Segundo (2do.) en fecha 29 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 28 de los Libros respectivos, estableciéndose en la cláusula tercera que la duración sería de un (1) año, a partir del 01 de agosto de 2001 hasta 01 de agosto de 2002, y en la cláusula cuarta se señala que el presente contrato de común acuerdo entre las partes se renovaría por igual término de tiempo. El Tercero (3ro.) en fecha 29 de septiembre de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 56 de los Libros respectivos, donde se observa que en su cláusula tercera se estableció una duración de un (1) año contado a partir del 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004, y en la cláusula cuarta se señala que el presente contrato de común acuerdo entre las partes se renovaría por igual término de tiempo. Después de lo expuesto y luego de un estudio exhaustivo de dichos contratos de arrendamiento, y a los que se les otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Se desprende de dichos contratos que la relación arrendaticia inicio en fecha 01 de septiembre de 2000, y continuo vigente por cuanto las partes suscribieron contratos sucesivos sobre el mismo objeto, es por ello que es necesario hacer las siguientes consideraciones, como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Es importante señalar que todos los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y de los cuales se hizo mención, son contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos y consensuales, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6 que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Omisis)
Es de hacer notar que solo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De lo trascrito se desprende, que como se trata de un contrato de arrendamiento bilateral y materia donde se encuentra involucrado el orden público, es sólo el juez que puede declararlo resuelto, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil ya mencionado, por tanto la resolución dada de mutus propio de forma unilateral no es admisible por cuanto es violatorio y atenta contra el orden constitucional, razón por la cual, tanto el primero (1ero.) como el segundo (2do.) de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes aún siguen siendo válidos, aunado a esto, porque los mismos determinan la duración de la relación arrendaticia, y motivado a que son contratos legalmente perfeccionados, que tienen fuerza de ley entre las partes y deben ser resueltos o revocados por mutuo consentimiento, cosa que no sucedió, o por las causas autorizadas por la Ley (Articulo 1159 Código Civil). Según Maduro Luyando, “…esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento…”. En consecuencia visto lo antes expuesto, quién Juzga considera, que vista la validez de los contratos antes referidos, se colige que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de septiembre de 2000, pero que no fue interrumpida sino por el contrario continuo su vigencia al suscribir las partes contratos adicionales, quedando claro para quien aquí juzga, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de la misma, y porque los contratos de arrendamiento traídos a los autos tienen pleno valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) De la Naturaleza del contrato de arrendamiento:
(Omisis)
Ahora bien, señala la parte demandante que una vez llegado el término establecido en el último contrato se le dio la prorroga legal, vencido dicho lapso, la arrendataria se negó a la entrega del inmueble, manifestando que no tenía para donde irse. Vista tal situación, fue citada para el día catorce (14) de marzo de 2007, por ante la Dirección General de Catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en donde según acta levantada en la misma fecha, se comprometió a hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, para el día viernes quince (15) de febrero de 2008, lo cual incumplió, por lo que demanda la resolución del contrato por vencimiento de la prorroga legal. En oposición a lo dicho por la parte demandante, la demandada-arrendataria manifiesta que niega, rechaza y contradice que la demandante-arrendadora le haya renovado el contrato por seis (06) meses y que venció en enero de 2005, y que de una vez le diera la prorroga legal… alude que es cierto que el último contrato suscrito por su persona con la arrendadora, fue en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, y se estableció en la cláusula CUARTA que la duración del contrato sería de un año, contados desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 1º de agosto de 2004…, continúa señalando, …que como no se le notifico de la no renovación del contrato de arrendamiento, antes de la fecha de la expiración del mismo, el contrato se le renovó automáticamente, es decir, que estaba vigente hasta el 1º de agosto de 2005… que en todos los contratos de arrendamiento que suscribieron, se señaló en la cláusula CUARTA que el contrato se renovaría por igual termino de tiempo, de común acuerdo entre las partes… que como no le fue notificado de la no renovación, entonces se le ha renovado en las mismas condiciones y por tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, por tanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, ya se había renovado automáticamente por un lapso de 12 meses, es decir que estaba vigente hasta el 1° de agosto de 2005…”
Planteada la controversia quién Juzga, considera necesario analizar el contrato de arrendamiento para establecer su naturaleza. En tal sentido, como ya quedó establecido la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de septiembre de 2000, con la firma de un primer contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por tiempo determinado de conformidad con la cláusula tercera del mismo, es decir, que el primer (1er.) contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha primero (1ro.) de septiembre de 2000 hasta marzo 2001, por el termino de seis (6) meses según se evidencia en su cláusula tercera, se presume que vencido el mismo, se renovó nuevamente por el mismo lapso, dándose así cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo contrato que señala “que el presente contrato de común acuerdo entre las partes se renovaría por igual termino de tiempo, es decir hasta septiembre de 2001. Luego en fecha 29 de noviembre del mismo año, se celebró un segundo (2do.) contrato, por el termino de un (1) año contado a partir del 01 de agosto de 2001 hasta agosto de 2002, según se evidencia en su cláusula tercera, se presume que vencido el mismo, se renovó nuevamente por el mismo lapso, dándose así cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo contrato que señala “que el presente contrato de común acuerdo entre las partes se renovaría por igual termino de tiempo, es decir hasta 01 de agosto de 2003. Luego el 29 de septiembre del mismo año, se celebró un tercer (3er.) contrato, por el termino de un (1) año contado a partir del 01 de agosto de 2003 hasta agosto 2004, según se evidencia en su cláusula tercera, se presume que vencido el mismo, se renovó nuevamente por el mismo lapso, dándose así cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del mismo contrato que señala “que el presente contrato de común acuerdo entre las partes se renovaría por igual termino de tiempo, es decir hasta 01 de agosto de 2005. A lo que se puede deducir del tercer y último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, e inserto a los folios (5 al 6 y del 44 al 45) en su cláusula cuarta, las partes convinieron que una vez vencido el lapso estipulado en dicho contrato, el mismo se renovaría de común acuerdo entre ellas, por igual termino de tiempo, por tanto, el mencionado contrato solo se renovó, por un (1) más, es decir hasta el primero (01) de agosto de 2005.
Tomando en cuenta lo anterior, y observándose que a la arrendataria le asiste el derecho a gozar de la prorroga legal la cual es de orden público, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Al respecto, nos señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años (…)”, subsumiendo la mencionada norma en el caso de marras, se observa que, la relación arrendaticia comenzó el día primero (01) de agosto de 2000 y culminó el primero (01) de agosto de 2005, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación arrendaticia, se deduce que la misma, tuvo una duración de cinco (05) años. Por tanto, a la parte demandada-arrendataria le correspondía una prorroga legal de dos (02) años, la cual comenzó a correr a partir del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, es decir, el día primero (01) de agosto de 2005, vencida esta fecha al día siguiente comenzó a correr la prorroga legal establecida, esto quiere decir, a partir del dos (02) de agosto de 2005 venciéndose dicha prórroga legal el día dos (02) de agosto de 2007.
Ahora bien, como ya se dijo el último contrato de arrendamiento firmado el veintinueve (29) de septiembre de 2003, venció el veintinueve (29) de septiembre de 2004, y según lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del mismo, se renovó automáticamente por un (1) año más como lo establece la CLÁUSULA CUARTA, es decir se renovó hasta el año 2005, tal y como lo reconoce la demandada en una parte de su escrito de contestación a la demanda cuando señala “…es cierto que el último contrato suscrito entre nosotras es el de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, y se estableció en la cláusula CUARTA que la duración del contrato sería de un año, contados desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 1º de agosto de 2004… …como no se me notifico de la no renovación del contrato de arrendamiento, antes de la fecha de la expiración del mismo, este contrato se me renovó automáticamente, es decir, que estaba vigente hasta el 1º de agosto de 2005… …en todos los contratos de arrendamiento que suscribimos en la cláusula CUARTA se estableció que el contrato se renovaría por igual termino de tiempo, de común acuerdo entre las partes… … el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, ya se había renovado automáticamente por un lapso de 12 meses, es decir que estaba vigente hasta el 1º de agosto de 2005…”. En tal sentido, es importante para esta juzgadora, hacer notar que, el día primero (1) de agosto de 2005, es la fecha en que se venció el plazo estipulado en el contrato antes referido, tal y como lo acordaron las partes en la Cláusula Cuarta, dando origen u operando de pleno derecho la prorroga legal, tal y como lo establece la Ley Especial en el artículo 39 que señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, lo que significa que una vez vencido el plazo establecido en el contrato, comienza a correr automáticamente la Prorroga Legal señalada en el artículo 38 eiusdem, y como se evidencia la existencia de una relación arrendaticia de cinco (05) años, en consecuencia, a la arrendataria-demandada le correspondían dos(02) años de prorroga legal, los cuales se observa de autos, que fueron efectivamente disfrutados. Esta Juzgadora deduce que los dos (02) años fueron disfrutados, tomando en cuenta para ello, que el tercer y último contrato ya se había vencido, dándose así cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y aunado a eso el hecho que de autos (folios 7 al 10), se observan algunas citaciones (de fechas: 15/01/2007, 06/02/2007, 270207 y 12/03/2007) emanadas de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Ejido-Mérida, las cuales no fueron impugnadas por la arrendataria-demandada, citaciones éstas que se presumen fueron hechas a petición de la arrendadora-demandante. Asimismo, se observa que el día miércoles catorce (14) de marzo de 2007, fecha ésta en que las partes en controversia (demandante-arrendadora y demandada-arrendataria) acudieron a la mencionada Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato, Oficina en la cual a través de su director se procedió a levantar un Acta, la cual fue consignada a los autos en original, en donde las partes llegaron a un convenio, acordando entre otras cosas, la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares fuertes (BsF 300,00) por parte de la arrendataria, estableciéndose como prorroga de desocupación para el día viernes quince (15) de febrero de 2008, y por parte de la arrendadora la entrega del deposito dado por la arrendataria al inicio del arrendamiento, acordándose que dicho deposito debía ser entregado el mismo día de la entrega del inmueble arrendado. Quien suscribe considera, que después de un estudio exhaustivo de dicha Acta, se observa de la misma, que: 1º) Fue levantada en fecha catorce (14) de marzo de 2007; 2º)La arrendadora-demandante dejo transcurrir un (1) año y siete (07) meses, desde agosto de 2005 fecha de vencimiento del tercer y último contrato hasta el día en que se levanto la mencionada acta; 3º) La arrendadora-demandante conviene en otorgarle a la arrendataria-demandada una prorroga de desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, acordándose la entrega para el día viernes quince (15) de febrero del año 2008; 4º) El acta fue debidamente firmada tanto por la arrendadora-demandante como por la arrendataria-demandada y el director de catastro e inquilinato. De tales observaciones se colige que la arrendadora-demandante si le otorgo los dos (02) años de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria una vez vencido el contrato de arrendamiento, ya que solo fue hasta el año 2007, en que la misma, le solicitó a la arrendataria-demandada le hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y sumado a eso le otorgo seis (06) meses más para que le desocupara, es decir, hasta el día viernes quince (15) de febrero de 2008. Ahora bien, observa este Juzgado que no hay que dejar a un lado, que dicha documental corresponde a un documento publico administrativo, que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005.
(Omisis)
Y visto que la arrendataria-demandada al momento de contestar la demanda impugnó el acta up supra, limitándose solo a la impugnación, y que por tratarse de documento administrativo presentado en original, debió formalizar la tacha del documento, en el quinto (5to) día siguiente, presentando escrito formalizando la misma, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados en que quedan expresados con señalamiento de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 438,439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que la arrendataria-demandada no desconoce su firma, la cual avala lo expresado en dicho convenio, lo que deja ver que la misma tácitamente reconoce, tanto el contenido del acta como su firma. En consecuencia, visto que la arrendataria-demandada no insistió en tachar el acta levantada en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Ejido- Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, y por cuanto la misma en nada vulnera los derechos de la arrendataria, y a su vez se considera que no es atentatoria a la normativa expresada en el artículo 7 de la Ley Especial, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio, tanto a las citaciones hechas, como a el acta emanadas de la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En tal sentido y de manera de dar una solución al conflicto se concluye, que a los autos corre insertos tres contratos de arrendamiento, de los cuales, a los folios (5 al 6 y del 44 al 45), esta un tercer y último contrato de arrendamiento debidamente autenticado, celebrado entre las ciudadanas: MARÍA ALEJANDRINA CHACON VERA (arrendadora –demandante) y MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO (arrendataria –demandada) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), pero motivado al convenio celebrado mediante acta levantada, (debidamente valorada) por ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Up Supra, se acordó la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. f 300,00) por concepto de canon de arrendamiento, pago éste que se considera válido por cuanto así quedo aceptado por las partes en dicho convenio, dándose cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 38 de la Ley Especial que señala: “…salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”, y por cuanto al respecto nada objeta la arrendataria-demandada, visto que dicha cantidad corresponde con la que viene depositando en el expediente de consignación Nº 227-2008, por lo tanto se concluye que la mencionada cantidad es aceptada tácitamente por la misma. Y así se decide.
(Omisis)
Dicho contrato de arrendamiento y el acta up supra fueron traídos a los autos en forma original, a las cuales, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor jurídico probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (1) año fijo, de acuerdo a las cláusula tercera y cuarta; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en las referidas Cláusulas, que rezan lo siguiente:
“… TERCERA: La duración del presente contrato es por el término de Un año contados a partir del día Primero (01) de Agosto del dos mil tres (2003) hasta el Primero (01) de Agosto del dos mil Cuatro (2004)…”
“…CUARTA: El presente Contrato de común acuerdo entre las partes se renovará por igual término de tiempo…”
De las precitadas cláusulas se desprende que dicho contrato venció el día 01 de Agosto de 2005, y como se observa de autos, y así se dejo sentado, vencido el contrato de arrendamiento, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal, y una vez antes de vencerse dicha prorroga, la arrendadora-demandante realizó actos propios tendientes a demostrar su intención de no permitir que la arrendataria-demandada continuará en el inmueble arrendado, demostrando con esos actos que no quería continuar con la relación arrendaticia, aunado al hecho de que se observa de autos, que una vez finalizado el termino (el día viernes quince (15) de febrero de 2008) concedido en el convenio suscrito por las partes por ante la Dirección de Catastro e Inquilinato (en fecha 14 de marzo de 2007) up supra, la arrendataria-demandada incumplió con dicho convenio, y inmediatamente pasado que fue un (1) mes y dos (02) días, la arrendadora-demandante procede a demandar, con dicha acción demuestra una vez más su negativa a no querer que la arrendataria permanezca en el inmueble arrendado y objeto del presente juicio, de lo expuesto se puede colegir que el contrato continúa en las mismas condiciones, es decir, a tiempo fijo, de conformidad con el artículo 1599 que reza: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, por tanto visto que finalizado el término establecido en la Cláusula Cuarta, y otorgada como le fue la prorroga legal, y visto que con antelación al vencimiento de dicha prorroga legal, la arrendadora le solicito a la arrendataria la desocupación del inmueble arrendado, le quedaba a la arrendataria dar cumplimiento a tal solicitud y entregar dicho inmueble, por tanto no hubo tácita reconducción como lo señala la arrendataria en su escrito de contestación de la demanda. Aunado a todo eso, y como ya se dejo sentado, del contenido de dichas cláusulas se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería por el término de un (01) año, y que por mutuo acuerdo entre las partes sería renovado por igual término de tiempo. De modo que una vez vencido el término de renovación equivalente a un (1) año, llegado a su fin el término acordado en el contrato, deviene o surge de pleno derecho la prorroga legal, y durante dicha prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, todo de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 38 eiusdem. La única forma en que este contrato podría pasar de determinado a indeterminado es que habiendo participado una de las partes su no continuación hubiese seguido la relación contractual, tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil, lo que no ocurrió en este caso en donde el contrato se venció, y se produce de pleno derecho la prorroga legal, y antes de vencerse ésta, ya la arrendadora le estaba informando a la arrendataria de su vencimiento, demostrando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por tanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo fijo. Como corolario a lo antes expuesto, se debe tomar en cuenta que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (5 al 6 y del 44 al 45), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado renovable automáticamente por el término de un (1) año, cuya característica es que por más que pasen los años el mismo se conserva como uno de tiempo fijo. Y ASÍ SE QUEDA ESTABLECIDO.
III) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADA.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: DOCUMENTALES: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha primero de Septiembre de 2000, suscrito ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, bajo el No. 01, Tomo 40; contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de Septiembre de 2001, suscrito ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, bajo el No. 68, Tomo 28; contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de Septiembre de 2003, suscrito ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, bajo el No. 26, Tomo 56. Quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a los Contratos de Arrendamiento, suscritos por las partes, y plenamente señalados, por cuanto no fueron objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la actora en la oportunidad legal, por lo que deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” por tanto, queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. La presente valoración es válida tanto para el demandante como para la demandada en lo que le sea aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve el testimonio de los ciudadanos José Wilmer Sosa Rojas, Joseli Enrique Flores Ruiz, José Luís Díaz, Silveidy Coromoto Dugarte Toro, y Luisa Teresa Márquez Vásquez (Declarado Desierto). De conformidad con el artículo 508 eiusdem, de las declaraciones dadas por los ciudadanos: José Wilmer Sosa Rojas, Silveidy Coromoto Dugarte Toro, José Luís Díaz, Joseli Enrique Flores Ruiz, se aprecia que los mismos, no dicen la verdad, dadas las contradicciones en que incurren, ya que por una parte señalan que la demandada se encuentra alquilada, pero por otra parte manifiestan que no les consta que exista contrato alguno. Igualmente, por cuanto, a lo largo de sus declaraciones, hacen señalamientos imprecisos aseverando tener conocimientos sobre hechos y sobre conocer a la ciudadana María Alejandrina Chacón Vera (parte arrendadora-demandante), pero solo de forma referencial, lo que conlleva que los mismos, no aporten elementos suficientes que puedan ayudar en la solución de la controversia planteada. En consecuencia, quién aquí suscribe no les otorga valor y mérito jurídico a dichas declaraciones visto que en nada ayudan a la solución del presente conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: POSICIONES JURADAS: de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación de la demandante para que comparezca a absolver posiciones juradas y a absolverlas recíprocamente. En relación a la presente prueba la misma no se llevó a cabo, por tanto no puede ser valorada. Y así se decide.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico emanado de las actas procesales. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra a los folios (5 y su vuelto y 6). En relación a la presente prueba la misma ya fue debidamente valorada, en el particular Primero de las pruebas aportadas por la demandada. No obstante se reitera nuevamente su valoración, y se le otorga al mencionado contrato de arrendamiento pleno valor jurídico probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito probatorio del acta levantada y suscrita por las partes por ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, e inserta al folio (4). En cuanto a dicha prueba, de la misma ya se hizo el debido pronunciamiento, y la debida valoración, en la presente sentencia, en la parte referida a la naturaleza del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, y por cuanto esta Juzgadora tiene conocimiento que por ante este mismo Juzgado cursa Expediente de Consignación bajo el Nº 227-2008, en el cual constan depósitos hechos a favor de la arrendadora-demandante por parte de la arrendataria-demandada. Asimismo, se observa de dicho expediente que la arrendataria- actora, en fecha catorce (14) de julio de 2008, solicitó el dinero depositado en dicho expediente de consignación, pedimento que fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) e julio del mismo año, emitiendo el respectivo oficio a la entidad Bancaria para el efectivo retiro de la cantidad de Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. f 1.523,25). Dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, siendo el monto de cada mes de: Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), observándose en dicho expediente continuo consignando los respectivos pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. En tal sentido, esta Juzgadora observa que, con respecto a esta situación, y tratándose de que la arrendadora-demandante interpone una acción de resolución de contrato de arrendamiento, en donde la causal es por vencimiento de la prorroga legal, que en nada tiene que ver con falta de pago alguno. En consecuencia, dicha situación se subsume en la normativa legal establecida en el artículo 52 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa e indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Por tanto, se le otorga valor y mérito jurídico, quedando demostrado que la arrendataria-demandada se encuentra consignando los respectivos cánones de arrendamiento por ante este Juzgado. Y así se decide.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Juzgado causa alguna que invalide lo actuado, y por cuanto se determinó la existencia de la relación arrendaticia y naturaleza del contrato de arrendamiento, se concluye conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte arrendadora-demandante pretende la entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Ahora bien, es evidente y así se desprende de las actuaciones que conforman el presente Expediente, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que vencido el mismo, la arrendataria-demandada hizo uso del derecho a la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, y en el término a que se refiere el artículo 38 de la Ley que regula la materia. Cabe señalar que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigente las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, en razón de ello, subsiste la obligación para la arrendataria-demandada, de dar cumplimiento a lo convenido en el contrato, respecto a hacer entrega del inmueble en la oportunidad del vencimiento, claro ésta, después de hacer uso del derecho a la prorroga legal, como ocurrió en éste caso, por tanto, el contrato debe cumplirse en los términos en que se encuentra concebido y de esta forma, al concluir el término establecido para su vigencia y habiendo hecho uso de la prorroga legal, como ya se señalo antes, el contrato debe declararse Resuelto por vencimiento de la prorroga legal.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, esta Juzgadora estima que la presente acción resulta procedente. Y así se declara.-
II
ARGUMENTOS DEL APELANTE
El Tribunal deja constancia expresa que las partes: demandante y demandada no consignaron Escritos relacionados con los fundamentos de la apelación, solo obra agregada al expediente, folio 135, diligencia del representante de la parte demandante abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS y oficio suscrito por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA CHACON VERA, parte demandante, solicitando audiencia con el ciudadano Juez, para fines legales, se acordó lo solicitado y se ordenó la notificación de las partes para que comparezcan en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la última notificación, para que se reúnan con el Juez a las ONCE DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidos los trámites, quedó establecido el día 28 de abril de 2009 para la audiencia con el Juez, estando presente la ciudadana MARIA ALEJANDRINA CHACON VERA, parte demandante, no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial. Se oyó a la parte actora y entre sus palabras manifiesta que necesita el inmueble para sus hijos entre ellos uno que sufre de síndrome de dow. Este Juzgado en virtud de la inasistencia de unas de las partes, imposibilitando una salida conciliada en el presente juicio y visto el pedimento hecho por la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRINA CHACÓN VERA, le hace saber que su pedimento se resolverá en la sentencia que deba dictarse.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Debe este Juzgado, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto establece:
Con fundamento en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para conocer de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta necesario reiterar que le corresponde a este Tribunal conocer de la apelación antes mencionada.
Este juzgador para decidir observa lo siguiente:
De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de Prórroga Legal, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora demanda a la ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, como arrendataria del inmueble.
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis observa quien aquí decide, que deben analizarse los presupuestos de la acción de resolución de contrato consagrada en el Código Civil en su artículo 1.167 el cual reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Analizada conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así como también, analizar las probanzas aportadas por las partes, a fines de determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de los indicados en el Artículo 1 de la Ley in comento, el cual se subsume el presente caso en el tipo de inmueble a que hace mención el citado artículo.
El vencimiento del plazo estipulado
La duración de la relación arrendaticia
El vencimiento de la prórroga legal
A los fines de que prospere la acción de resolución de contrato por vencimiento de la prorroga legal. Según lo pautado en el artículo 39 de la ley; en el presente caso las partes celebraron un contrato de arrendamiento que comenzó el 01 de agosto de 2000 con una duración de un año, prorrogable por un periodo igual sucesivamente siempre y cuando una de las partes al vencimiento del presente termino o de las prorrogas, manifieste por escrito su voluntad de no renovar de no hacerlo, que realizada la notificación, comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el articulo 38 ordinal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un máximo de dos (2) años…” habiendo comenzado transcurrir la prorroga legal a partir del siguiente día al vencimiento del contrato, es decir, el día siguiente al 01 de agosto de 2005, venciéndose dicha prórroga el 02 de agosto de 2007. No obstante, la arrendadora y arrendataria convinieron hacer entrega del inmueble y devolución del depósito para el día 15 de febrero del año 2008, a través de un acta-convenio celebrada en la Alcaldía del Municipio Campo Elías, la cual tampoco cumplió la parte arrendataria. Por lo que encontrando esta juzgadora la existencia de la plena prueba de los hechos invocados en la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal en los mismos términos proferidos por el a quo. Y así se decide.
Es importante resaltar en cuanto a la relación arrendaticia que esta comenzó a partir del primero de Septiembre de 2000, como fue probado en autos con la presentación de los contratos de arrendamientos de fecha primero (01) de septiembre 2000, veintinueve (29) de noviembre de 2001 y valorados los contratos de arrendamientos desde esa fecha por el Tribunal a quo. Observa quien aquí decide en relación a este punto, el demandado logró probar la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2000 y no como lo manifiesta el demandante en su libelo de la demanda.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por todos los razonamientos antes expuestos este sentenciador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadana MARIA CELINA ESCOLA BRACHO, asistida por la Abogada YLIA PATRICIA PAOLINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.080, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de dos mil nueve. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIELA CELINA ESCOLA BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.706.729, debidamente representada por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.444, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal en los mismos términos proferidos por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas en el recurso interpuesto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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