Exp. 19413
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTES: ROSA MARIA CALDERON QUINTERO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS Y GEORGIA DE PAULA QUINTERO
DEMANDADO: TORRES ERASMO ANTONIO.
MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION.)
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 30 de Mayo de 2002, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Abril de 2002, por el abogado en ejercicio MIGUEL CARDENAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601 con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ROSA MARIA CALDERON QUINTERO, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado contra el ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: 1) SIN LUGAR La Demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CALDERON QUINTERO, también conocida como ROSA MARGARITA CALDERON QUINTERO por DESALOJO contra el ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES, todos debidamente asistidos de profesionales del derecho e igualmente identificados en autos. 2) SIN LUGAR LA CONFESION FICTA Invocada contra el Demandado plenamente identificado en autos. 3) REVOCO Y SE DEJO SIN EFECTO LEGAL LA MEDIDA DE SECUESTRO practicada sobre el Inmueble antes ya descrito en las actas de este expediente. 3) Se ordena oficiar a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador para solicitar el que se inicie el Procedimiento Administrativo para la regulación del Inmueble y se Fije el Canon de Arrendamiento que se debe pagar por el Alquiler de este Inmueble. Condeno en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente Litis. Ese Juzgado acuerdo y así ordeno la notificación de las partes en esta Litis, en el expreso entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación comenzara a contarse el lapso legal para que intenten los recursos de Ley.
Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 24 de abril de 2002 (folio 51), por auto del 27 de mayo de 2002 (folio 54), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 30 de mayo de 2002, ( vuelto del folio 54), el cual, por auto de fecha 03 de junio de 2002 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, y le dio entrada bajo el numero 19.413 (Folio 55).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... En consecuencia, se comprueba, en primer termino que el día 26 de noviembre del año 2001, la parte demandada estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 ejusdem, interpuso OPOSICION a la medida cautelar de secuestro practicado sobre el inmueble que ocupa como arrendatario, el día 21 de noviembre del precitado año, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial tal como consta en las actas que rielan en dicho cuaderno a los folios 6, 7 y 8, que dicha medida fue acordada en fundamento a lo previsto en el articulo 599 ordinal séptimo de la precitada ley adjetiva y donde a su criterio esgrimió defensas en cuanto a la improcedencia de la misma basándose en los hechos expuestos en la narrativa anterior y que se analizan y valoran así: En cuanto al alegato esgrimido por la demandante para demandar como legitima propietaria del inmueble que actualmente ocupa “ El Demandado” este Despacho luego de analizar pormenorizadamente el alegato de la parte actora en su escrito libelar, así como los fundamentos de la Oposición en cuanto a que de acuerdo a lo pautado en el articulo 361 de la vigente Ley Adjetiva Civil, la demandante ROSA CALDERON QUINTERO también conocida como ROSA MARGARITA CALDERON QUINTERO, carece de cualidad e interés para sostener este juicio, en virtud de no ser Legitima Propietaria del inmueble objeto de la medida de secuestro para el momento de ejercer dicha acción Inquilinaria, motivo por el cual solicita sea suspendida dicha medida cautelar. En consecuencia se verifica de autos que efectivamente para el momento de la interposición de la demanda y su admisión, la condición de Legitima Propietaria aludida en su escrito libelar no esta jurídicamente demostrada, pues de la copia simple del documento debidamente certificada por la oficina Subalterna del Registro Publico de este Municipio Libertador, se evidencia La Enajenación a través de la operación de Compra- venta ejecutada sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción y que además dicha copia en su oportunidad legal no fue impugnada, ni Tachada (sic) ni Desconocida (sic) por la parte demandante tal como lo prevé los artículos 443 y 444 de la vigente Ley adjetiva Civil en concordancia con los también vigentes artículos 1.380 y 1.381 de la Ley Sustantiva Civil y por consiguiente dicha probanza Merece (sic) Pleno (sic) Valor (sic) de Plena (sic) Prueba (sic)a favor de su promoverte al ser alegada la falta de Cualidad (sic) e Interés (sic) para intentar y sostener este juicio tal como así lo fue Invocado (sic) por la parte Opositora (sic) al momento de Interponer (sic) este recurso. En tal sentido y de los argumentos antes esbozados como punto previo a este fallo Se (sic) Declara (sic) Con (Sic) Lugar (sic) La Falta de Cualidad e Interés alegada por la parte Demandada en contra de la parte Actora. En consecuencia como punto previo a la Sentencia definitiva La Oposición Formulada contra la Medida de Secuestro, como la Suspensión de la medida cautelar solicitada debe prosperar cuanto en Derecho se Requiere… (Omissis)...” Ahora bien, dilucidada la Oposición en los Términos ya expuestos como punto, previo ala definitiva, corresponde a este Juzgador dirimir el fondo de los planteamientos presentados para el debate principal de la causa como lo es El Desalojo interpuesto por la parte actora del inmueble que viene ocupando, en tal sentido y visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva lo hace de la forma siguiente: Efectivamente quedo demostrado en el Libro (sic) Diario (sic) del Tribunal, que el Demandado se incorporó al proceso el día 21 de octubre del año 2001, que en tal condición consignó el día 26 del mismo mes y año, escrito contentivo de la Contestación (sic) Al Fondo de la Demanda, acto procesal éste que fue impugnado por la parte actora, donde solicita se le declare incurso en la Confesión Ficta sobre este punto, este Juzgado comprueba, que efectivamente La Contestación de la Demanda fue consignada por el demandado tal como así se evidencia y consta a los folios 14 y 15 el 26 de noviembre del mismo año 2001, verifica este despacho que dicho acto procesal fue consignado fuera del lapso legal previsto en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente la Contestación (sic) a la demanda debe declararse Extemporánea….(Omissis)..” Sin embargo se comprueba que dentro del lapso de promoción de pruebas compareció y promovió dentro del mismo como un hecho nuevo el documento certificado por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador donde queda evidenciado que la parte actora Enajenó (sic) dicho inmueble el día 23 de noviembre del 2000 y por consiguiente para el día 26 y 29 de noviembre del 2001 fecha en que fue presentada y admitida esta Demanda, (sic) La (sic) Demandante (sic) carecía Registralmente de la condición aludida en su escrito Libelar de ser la Propietaria (Sic) Legitima de dicho Inmueble, por consiguiente la Condición de falta de Cualidad (sic) e interés alegada en su oposición por la parte demandada debe prosperar cuanto en derecho se requiere, que además se agrega que este documento alegado y aportado por el Demandado (sic) no fue atacado en la oportunidad procesal pertinente por la parte Actora, por lo que se infiere otorgarle al mismo el carácter de Documento (sic) Público y emana de esa condición el Pleno valor Probatorio a favor de su promoverte como un hecho nuevo dentro del proceso para desvirtuar la Cualidad que se arrogó para el momento de ejercer la acción contra el demandado y por la cual fue admitida dicha demanda el día 29 de noviembre de 2001. En consecuencia quedo comprobado que el demandado compareció dentro del lapso de promoción de pruebas y aporto como hecho nuevo la Contraprueba (sic) para desvirtuar la pretensión de la parte actora igualmente demostrado que la acción no es contraria a derecho ni al orden público ello engendra procesalmente y desvirtúa la presunción de estar incurso en Confesión Ficta consagrada en el vigente articulo 362 ejusdem, por consiguiente como punto previo la Sentencia Definitiva, el demandado Erasmo Antonio Torres, ya identificado No esta Incurso en la Confesión Ficta invocada por la parte actora… (Omissis)…” DE LA DISPOSITIVA. “ (OMISSIS)…” 1) SIN LUGAR La Demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA CALDERON Quintero, también conocida como ROSA MARGARITA CALDERON QUINTERO por DESALOJO contra el ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES, todos debidamente asistidos de profesionales del derecho e igualmente identificados en autos. 2) SIN LUGAR LA CONFESION FICTA Invocada contra el Demandado plenamente identificado en autos. 3) SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO LEGAL LA MEDIDA DE SECUESTRO practicada sobre el Inmueble antes ya descrito en las actas de este expediente. 3) Se ordena oficiar a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador para solicitar el que se inicie el Procedimiento Administrativo para la regulación del Inmueble y se Fije el Canon de Arrendamiento que se debe pagar por el Alquiler de este Inmueble.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultada (sic) vencida en la presente Litis.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 251 de la ya citada ley Adjetiva. Este Juzgado acuerda y así se ordena la Notificación (sic) de las partes en esta Litis, en el expreso entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación comenzara a contarse el lapso legal para que intenten los recursos de Ley.
LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora asistida por la abogada en ejercicio DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, en los siguientes términos:
• Que es el caso, que es legitima propietaria de un inmueble consistente en (1) casa para habitación de dos niveles, ubicada en el Sector de Pueblo Nuevo, contiguo al Sanatorio Antituberculoso de la Ciudad de Mérida, signada con el Nro. 1-74, del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que desde hace diez (10) años aproximadamente, es decir, desde el año de 1991, en fundamento a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, el citado inmueble lo posee el ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES, quien además de ser su arrendatario también es su sobrino legitimo.
• Que en el referido contrato de arrendamiento verbal, ambas partes convinieron, las pautas siguientes: Primero: Que daba en arrendamiento el precitado inmueble. Segundo: el canon de arrendamiento se fijó en inicio, en la cantidad de Bs. 30.000,oo), los cuales el arrendatario, debía pagarlos a fin de cada mes en su domicilio. Vale la pena resaltar que el monto del canon ha sido modificado paulatinamente mediante acuerdos verbales; siendo el caso, que para el 2000, el monto del canon de arrendamiento estuvo fijado por la cantidad de Bs. 100.000,00. Tercero: El inmueble debía ser conservado en perfecto estado de conservación y de mantenimiento y no podía ser subarrendado total ni parcialmente; Cuarto: Los servicios públicos eran por cuenta del arrendatario.
• Que hace aproximadamente 6 años se realizaron unas mejoras en el bien arrendado, las cuales fueron discriminadas en el documento de mejoras debidamente protocolizado.
• Que detalladas las pautas del contrato verbal, debe exponer que a la presente fecha el ciudadano Erasmo Antonio Torres, en su condición de arrendatario, desde el mes de enero de 2000, hasta la presente fecha se rehúso pagar los Cánones de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado, tanto personalmente, como a través de profesionales del derecho, razón por la cual acude a sus loables oficios para solicitar.
• Que de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es que demanda por vía de desalojo al ciudadano Erasmo Antonio Torres, en su condición de arrendatario del inmueble de su propiedad, antes descrito, para que en forma voluntaria o dado su negativa, el juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: Primero: El desalojo del inmueble ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo, contiguo al Sanatorio Antituberculoso de la Ciudad de Mérida, signada con el Nro. 1-74, del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. Segundo: Al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales, prudencialmente calculadas por el tribunal. Se reserva el derecho de intentar Acción Legal en contra del acá demandado por Daños y Perjuicios.
• Que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 599, Ord 7mo, del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida de Secuestro, en Fundamento a la insolvencia en el pago, sobre el inmueble de su propiedad, igualmente solicita que una vez Ejecutada la Medida cautelar, el citado inmueble le sea entregado en calidad de depositaria –propietaria.
• Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo)
• Que fundamenta la acción en lo contemplado en el articulo 1º y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos: 1.159, 1.160, 1.354 y 1.586 del Código Civil Vigente y con los artículos 1,3,11,14,42,174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señalan como domicilio procesal: El Edificio Alba calle 27, entre avenidas 2 y 3, planta baja, local 11, Mérida estado Mérida.
IV
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Obra en el expediente formal oposición a la medida de secuestro interpuesta por el ciudadano Erasmo Antonio Torres, asistido por el abogado en ejercicio José Andrade Ávila en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de Secuestro que le fuera practicada en fecha 21 de noviembre de 2001, en el inmueble que ocupa desde hace 30 años en calidad de arrendatario, y ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo, contiguo al Sanatorio Antituberculoso de la Ciudad de Mérida, signada con el Nro. 1-74, del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. En virtud, que la parte demandante (arrendadora) Rosa Maria Calderón Quintero, también conocida como Rosa Margarita Calderón Quintero, no es la propietaria siquiera de dicho inmueble, pues, en fecha 23 de octubre del año 2000, dio en venta dicho inmueble, a la ciudadana Julissa Jovina Aparicio Zambrano, tal cual emerge de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia de conformidad con el artículo 361, Ejusdem, la demandante en la presente causa, Rosa Maria Calderón Quintero, carece de cualidad e interés para sostener dicho Juicio, en virtud, de no ser la propietaria del inmueble objeto del secuestro practicado, motivo por el cual solicito fuese suspendida dicha medida de secuestro.
V
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE ÁVILA da contestación en los siguientes términos:
• Que en efecto, hace aproximadamente 30 años, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado y ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo, contiguo al Sanatorio Antituberculoso de la Ciudad de Mérida, signada con el Nro. 1-74, del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, pagando un canon inicial de (Bs. 3.000,oo) y para el momento en que le fuera practicado el secuestro, pagaba un canon de (Bs. 10.000,oo). Señala que se encuentra solvente en el pago de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2001. A partir del mes de octubre del año en curso, la arrendadora Rosa Maria Calderón Quintero, le informo que había un aumento en el canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs. 30.000.oo) que empezaría a cobrarse a partir del mes de enero del año 2002.
• En virtud de lo establecido en el articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “d”, solicita se le conceda la prorroga legal, por cuanto hace mas de 30 años que ocupa dicho inmueble como arrendataria, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento establecidos por la arrendadora.
• Niega, contradice y rechaza la presente demanda, por ser temeraria y contraria a la vigente Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
• Niega enfáticamente, que la arrendadora haya fijado como canon de arrendamiento para el año 2000, la cantidad de (Bs.1000.000,oo) mensuales, pues ni las condiciones del inmueble, ni el sitio donde se encuentra ubicado son aptos, para tan desconsiderado aumento es sòlo una actitud falaciosa de la arrendadora.
VI
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el 29 de Noviembre de 2001 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Consigna constante de 5 folios útiles debidamente certificados por el Registro Publico Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de venta del inmueble objeto de la demanda intentada por la ciudadana Rosa Maria Calderón Quintero, se evidencia en dicho documento que la propietaria de dicho inmueble es la compradora ciudadana Julissa Jovina Aparicio Zambrano, lo que significa que la demandante ciudadana Rosa Maria Calderón Quintero, no posee cualidad ni interés jurídico para intentar y sostener dicho juicio inquilinario.
De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales a los folios 18 al 21 riela en copias debidamente certificadas del documento de venta donde la ciudadana ROSA MARIA CALDERON QUINTERO, le vende el inmueble objeto del litio a la ciudadana JULISSA JOVINA APARICIO ZAMBRANO, en fecha 23 de octubre de 2000, debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, para dar por demostrado la existencia de la venta, así como también fueron opuestas esta copias certificadas sin que la parte actora las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el 06 de Diciembre de 2001 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
CONFESIÓN FICTA. Solicita sea declarada la Confesión Ficta del Demandado, pues, el escrito consignado, lo cual se pudiera determinar la contestación a la demanda, fue consignada en forma extemporánea, lo cual, en orden procesal no ha de tomarse en consideración y en el lapso de promoción y Evacuación de Pruebas, el demandado nada probo; lo cual esta incurso en el articulo 362 del código de procedimiento Civil. Considera quien Juzga que dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser realizado y analizado en la sentencia, por este operador de justicia. Y así se decide.
Consigna 5 folios de copias simples de Jurisprudencia del máximo Tribunal.
Referente a la Jurisprudencia, la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de la Sala Plena, sala Constitucional promovida por la parte demandante. Y así se decide.
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES. Invoca el valor probatorio del contenido de las actas procesales.
De la revisión hecha a las actas procésales este Juzgador de la valoración hecha por el Tribunal A-quo y considera respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
DOCUEMNTALES
Primero: Consigna en dos (2) folios útiles escrito de nulidad debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2001, en su orden, anularon la Compra Venta del Inmueble objeto de la presente acción y a través de la cual facultó a su representada plena cualidades para actuar en esta causa. De la revisión hecha a las actas del presente expediente se observa que a los folios 35 y 36 obra en copias simples escrito de nulidad autenticado por ante la notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 25 de Octubre de 2001, en su orden, donde se anula la Compra Venta del inmueble de fecha 23 de octubre de 2000, debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, adminiculando las demás pruebas se observa que existe un documento de venta registrado el cual prevalece sobre el documento de anulabilidad notariado, ya que no costa la nota marginal. En consecuencia no se le otorga valor probatorio .Y así se decide.
Segundo: Consigno en 2 folios documento, mediante el cual su representada adquiere la propiedad de las mejoras que conforman el inmueble objeto de la presente causa; debidamente Registradas. De la revisión hecha evidencia quien Juzga que a los folios 37 y 38 obra en copias certificadas declaración de las mejoras que conforman el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 03 de Junio de 1998, debidamente registradas, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
CONFESIONES EXPONTANEAS DE LAS PARTES: Invoca el valor probatorio de las confesiones de la parte demandada el ciudadano Erasmo Antonio Torres, contenidas en el folio 7 del cuaderno de secuestro, anexo al expediente. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que obra cuaderno de secuestro, pero es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta absolutamente cierto que un escrito de oposición a una medida de secuestro no es si una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandante que se le de valor jurídico al escrito de oposición a la medida de secuestro contentivo de pretensiones, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a un escrito que se pretende. Y así se decide.
Consigna 5 folios de copias simples de Jurisprudencia del máximo Tribunal. Referente a la Jurisprudencia, la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de la Sala Plena, sala Constitucional promovida por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA
VII
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:
De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por DESALOJO, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora demanda al ciudadano ERASMO ANTONIO TORRES, como propietaria y arrendadora del inmueble en litigio.
El accionado se opuso a la medida de secuestro, y consigna como prueba el documento de venta debidamente Registrado, donde la ciudadana ROSA MARIA CALDERON QUINTERO, vende el inmueble a la ciudadana JULISSA JOVINA APARICIO ZAMBRANO, en fecha 23 de octubre del 2000.
El Tribunal A-quo, decidió dicha oposición.
Establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.
Para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
En este sentido, considera quien Juzga que aún y cuando la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al momento de promover pruebas, promovió el documento de venta del inmueble debidamente registrado, en fecha 2000, mediante la cual la parte demandante vendió el inmueble en litigio. En consecuencia no se pueden producir los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta, ya que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera o que permitiera establecer la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría este Juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte actora, así como la confesión ficta de la demandada, si la parte demandante nada probó, aunado a la inexistencia en los autos de otras pruebas, de la parte actora que pudieran ser valoradas su favor por el principio de la comunidad de la prueba, razón por lo cual le resulta forzoso declarar Sin Lugar la misma, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo; y así se declara
“…En este mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, esto es su afirmación, en virtud que en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
En el presente caso, se observa que la demandante no tiene la titularidad del derecho, por cuanto del estudio de lo alegado y probado en autos se observa la existencia legal de un documento de propiedad del inmueble, vendido a la ciudadana Julisssa Jovina Aparicio Zambrano, y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el demandado aunque su contestación fue extemporánea demostró durante el debate probatorio con pruebas fehacientes como el documento de propiedad del inmueble vendido y debidamente registrado, en el 2000, en el que demuestra que carece la parte actora de cualidad para intentar el juicio como parte actora, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 22 de Abril de 2000, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para demostrar la propiedad del inmueble, ni en los actos relevantes del proceso, por lo que en este sentido debe declararse la defensa de mérito alegada por la parte demandada, por ello se hace procedente declarar SIN LUGAR la demanda y sin lugar la CONFESION FICTA solicitada por la parte demandante, y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora ciudadana ROSA MARIA CALDERON QUINTERO, también conocida como ROSA MARGARITA CALDERON QUINTERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 658.227 debidamente representado por los abogados en ejercicio Miguel Antonio Cadenas, Digmary Andrea Briceño y Georgia de Paula Quintero e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601, 84.453 y 90.648, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 22 de abril de 2002, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
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