EXP. N° 21140

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°.

DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
DEMANDADOS: ERAZO MIGUELINA, PARRA ERAZO HERMAN ALBERTO Y ERAZO EVELIA DEL CARMEN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ESPINOZA PINO, DELBETH VARELA CORTI Y NESTOR JACOBO BERNAL MORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, titulares de la cédula de identidad N°. V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, aduciendo que el instrumento cambiario autenticado en la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, con fecha ocho (08) de julio de 2002, fue presentado a los señores MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, para su cobro, y hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, folios 1 al 10.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 11 y su vuelto) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a los deudores ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, para que comparecieran por ante este despacho, a cancelar al actor la suma debida, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procederá a la ejecución forzada del crédito, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación. En cuanto a la medida de Embargo Preventivo solicitada, el Tribunal resolverá lo que sea conducente al respecto por auto separado.
Al folio 12, obra diligencia de fecha de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Arnaldo José Paulini, asistido por el abogado César Guerrero Trejo, consignando los emolumentos para formar el cuaderno separado de medida de embargo y compulsas.
Al folio 20, 22 y 24, obra boletas de citación, de los ciudadanos Herman Alberto Parra Erazo, Evelia del Carmen Erazo y Miguelina Erazo, parte demandada, las cuales se negaron a firmar, consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 01 de Marzo de 2006, como consta al folio 19, 21 y23.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.006, suscrita por el ciudadano Paolini Anderson Arnaldo, asistido de abogado quien expone que por cuanto los ciudadanos demandados se negaron a firmar la citación, fije día y hora para que la Secretaría haga la respectiva citación, quedando fijado para el día 07 de abril de 2006, hora 2:00 pm. Quedando plenamente notificados, como consta al folio 27.
Obra al folio 28 al 34 poder otorgado por los ciudadanos demandados al abogado GUSTAVO ESPINOSA PINO, siendo sustituido pero con reserva del ejercicio a los abogados DELBETH VARELA CORTI y NESTOR JACOBO BERNAL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.418 y 70.203, respectivamente, consta al folio 36.
Al folio 37 al 38 y su vto., obra diligencia de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las pretensiones de la parte actora constante de un 1 folio útil, según consta de nota de secretaria que ordena agregar a los autos como consta al folio 38 vto. del presente expediente.
Al folio 40, obra escrito de oponiendo la cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de un 1 folio útil, según consta de nota de secretaria que ordena agregar a los autos como consta al folio 42 del presente expediente.
Obra al folio 43 diligencia del ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, contradiciendo la cuestión previa opuesta por las partes demandadas.
Al 44 poder apud acta otorgado por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN parte demandante al abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Al folio 46 al 47 obra escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de los co-demandados, promueve PRUEBA DE INFORME, fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, agregado al expediente mediante auto de fecha 6 de Junio de 2006 y se ordena oficiar al JUZGADO DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Al folio 52 al 53, obra escrito de fecha 07 de junio de 2006, suscrito por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, apoderado judicial de la parte actora, consignando promoción de pruebas de la incidencia, constante de dos (02) folios útil y dos anexos, promueve DOCUMENTALES, según consta de nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2006, siendo agregadas y admitidas por auto en la misma fecha, como consta al folio 56.
A los folios 58 al 63 obra Escrito de Conclusiones, suscrito por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útil y vto. Y cuatro anexos, según consta en auto de fecha 09 de Junio de 2006.
Obra a los folios 65 al 77 sentencia de fecha 19 de junio de 2006, declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta, se ordena la prosecución de la causa y la notificación a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la resolución, tendrá lugar la contestación de la demanda.
Al folio 80 al 85, obra Escrito constante de cinco (05) folios útil y vto., suscrito por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, apoderado judicial de la parte actora, manifestando su inconformidad con la sentencia dictada.
Obra a los folios 87 al 89, Escrito de Contestación de la demanda, fecha 9 de noviembre de 2006 constante de tres folios útil y vto. y agregadas en la misma fecha por auto, consta en folio 90.
Al folio 93 y vto, obra Escrito de Pruebas de fecha 12 de Diciembre de 2.006, consignado por los abogados GUSTAVO ESPINOSA PINO y NESTOR JACOBO BERNAL MORA, apoderados de la parte demandada, agregados en autos de fecha 14 de Diciembre de 2006, tal como consta en folio 94.
Al folio 95 a 96 y vto, obra Escrito de Pruebas de fecha 12 de Diciembre de 2.006, consignado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, apoderado de la parte demandante, agregados en autos de fecha 14 de Diciembre de 2006, tal como consta en folio 97.
Al folio 98 obra auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. Sobre la prueba de informe se ordena oficiar al Juzgado de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Al folio 101 al 102, obra auto de fecha 12 de abril de 2.007, mediante la cual ordena hacer por secretaria un computo para determinar si el lapso probatorio se encuentra vencido para fijar la causa para informes, encontrándose el mismo vencido y la causa paralizada ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente litio, encontrándose las mismas debidamente notificadas.
Al folio 108 y 109, obra escrito de fecha 06 de Junio de 2.007, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOSA PINO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaria, como consta al folio 110 del presente expediente.
Al folio 113, obra nota de secretaria de fecha 18 de junio del 2.007, mediante la cual visto que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes, y vencido como se encuentra dicho lapso este tribunal entra en términos para decir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa

MOTIVA
I
Haciendo una síntesis cronológica de los actos procésales que se dieron en el desarrollo de la litis, este tribunal para decidir entra a analizar lo alegado y probado en los autos:
• Que con fecha 08 de julio del 2.002, los ciudadanos MIGUELINA BRAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO Y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, firmaron y aceptaron un documento “pagarés” autenticado donde declaran que le deben y pagaran al ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSES, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), donde establecen un plazo fijo de un (01) año, contados a partir de haberlo recibido el día 20 de noviembre del año 2001 y cuyo vencimiento de cancelación es el día 02 de noviembre del año 2002.
• Que el instrumento cambiario (PAGARÉ) en cuestión fue presentada a los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, para su cobro, en la fecha de su vencimiento y hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante los deudores aceptantes, razón por el cual, razón por la cual demandan a los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO IVAN RAMON DE LA TRINIDAD SUAREZ, en su condición de deudores solidarios, para que convengan en pagar en su defecto así lo condene el Tribunal, a los siguientes conceptos:
Primero: La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) a que asciende él titulo cambiario, monto este cuyo cobro demandan y el cual acompañan a este escrito.
Segundo: Solicita cálculo de la indexación monetaria, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado en el documento contentivo de la obligación.
Tercero: Las Costas y Costos calculados prudencialmente por el tribunal.
Fundamentan esta petición en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00)
Con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, piden se sirva decretar medida de embargo sobre crédito con garantía hipotecaria perteneciente a los demandados, MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO.

I I

Siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada a través del abogado, GUSTAVO ESPINOSA PINO dio contestación en los siguientes términos:
• Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por el abogado: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en contra de los ciudadanos, MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, por el cobro de un pagaré por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs, F. 20.000,oo), ya que sus mandantes nunca recibieron dinero alguno de manos del actor, evidencia sustentada en el texto del documento. Que mis representados jamás suscribieron “pagaré”, si éste existiera se hubiera traído a los autos, además el artículo 486 del Código de Comercio señala los elementos que debe contener un pagaré para que pueda ser tenido como tal, por lo que en nombre de mis poderdantes lo desconozco como tal.
• Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada contra mis representados, porque en la aludida Causa Penal, por el delito de Estafa cometida en contra de mis poderdantes por el actor, ya que en algunas partes el actor señala que entregó el dinero a mis mandantes el día 02 de Noviembre de 2001 y en otras que la entregó en la Oficina Notarial Pública Segunda en el momento de la firma del documento fecha 08 de julio de 2002.
• Niega, rechaza y contradice la temeraria acción incoada porque si se analizan los hechos, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2005. El vencimiento del presunto pagaré fue el 02 de noviembre de 2002, fundamentándose en los artículos 487, 479 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil y sus aspectos doctrinales y jurisprudenciales.

III

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y la parte demandada de la siguiente manera:

Parte Demandante:
Documental:
Primero: El valor y mérito jurídico del documento pagaré, con lo cual se quiere probar que los ciudadanos: MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, domiciliados en el Estado Mérida, se constituyeron en deudores de mi mandante, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), el vencimiento del pagaré el día 02 de noviembre de 2002, que los demandados expresaron ante un funcionario público que recibieron la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).
Dicho documento original fue acompañado junto con el libelo de la demanda, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 2.002, quedando insertado bajo el Nº 46, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que los demandados violaron en su contenido el mismo. Así se declara.-

Segundo: Promueve el valor y Mérito Probatorio de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, con motivo de oposición de la cuestión previa, concretamente a la parte IV de las pruebas, donde el Tribunal le dio al pagaré como instrumento fundamental de la presente acción, con el fin de probar el pleno valor probatorio de la demanda.
En cuanto a la sentencia dictada por este Tribunal como prueba trasladada, este Juzgado le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda sobre cobro de bolívares por intimación. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la sentencia del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Tercero: Copia fotostática de la denuncia de fecha 14 de agosto de 2003, formulada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ERAZO, parte co-demandada en el presente juicio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El objeto de esta prueba es demostrar con la declaración de la denunciante y que es parte codemandada en el juicio cuando expone ante un funcionario público en la Primera Pregunta que se le hace ¿diga usted lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTÓ: “Esa negociación de la venta e hipoteca se hizo en el Registro de Mucuchíes el 26-03-1.999 conforme consta en los documentos señalados con las letras A y B y del préstamo de Paolini fue ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, de igual forma como consta en los documentos anexos, así mismo declara expresamente el documento de préstamo que le hizo el señor Paolini por la cantidad de VEINTE MILLONES en fecha 08 de julio de 2002, con lo cual queda demostrado que los demandados recibieron dicha cantidad de dinero y hasta la presente fecha no la han cancelado.
Al documento público que en copia fotostática obra al folio 10, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al objeto de la prueba, “en demostrar con la declaración de la demandada”, es importante resaltar que los hechos admitidos no son objeto de prueba, a menos que se promueva la institución de la Confesión Espontánea. Y así se decide.

Parte Demandada
Primero: Promueve el valor y mérito probatorios de todos los documentos e instrumentos que corren agregados a los autos, en cuanto favorezcan los legítimos derechos e intereses de nuestros mandantes, con el fin de demostrar la temeridad del actor al incoar la presente demanda y la falacia de sus argumentos, especialmente en la existencia de un supuesto pagaré que no existe.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de todos los documentos e instrumentos del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

Segundo: Promovemos la prueba de Informes y en este sentido, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Control número 01 del Circuito Judicial Penal para que informe en que estado se encuentra la causa, para demostrar que existe una causa penal número LP01-P-2006-001065, pendiente en contra del actor por la Comisión del Delito de Estafa.

En cuanto a la prueba de informe que cursa en el expediente número LP01-P-2006-001065, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere al COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular se encuentra en las actas del presente expediente, folios 118 al 134), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

V
CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituye el documento “pagaré”, que tienen su fundamento en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Debe resolver primeramente lo relativo a la validez del instrumento pagaré por cuanto alegan los demandados que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley que deben ser aplicados por analogía a los de la letra de cambio, y ciertamente reconoce este juzgador que por mandato expreso de la ley se le deben aplicar al pagaré en la materia expresamente remitida por nuestra ley sustantiva mercantil ordinaria, las disposiciones sobre la letra de cambio, artículo 487 del Código de comercio venezolano vigente.

A tal efecto para comprobar la veracidad del pagaré, señalamos el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 486: Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en números y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta
“Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen
El Endoso
Los términos para la presentación, cobro o protesto
El pago
El pago por intervención
El Protesto
La Prescripción”

De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la “omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio”

En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que la doctrina y la Ley no lo exige.-

Dicho esto debemos entender que el pagaré reúne ciertos requisitos, los cuales a saber son:
A) Requisitos de fondo:
1.- Que sea un documento “a la orden”
2.- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).-
3,- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) pero, para el obligado que sea un acto de comercio.
B) Requisitos de forma:
1.- Fecha de emisión
2.- Fecha de vencimiento
3.- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse
4.- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.
5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.- (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).

Así las cosas, tenemos que el pagaré no es más que un título de crédito que confiere u otorga al portador o beneficiario los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones correspondientes.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, debemos concluir que el pagaré objeto del presente litigio cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido considera este Tribunal, que el pagaré presentado por la parte actora debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Se observa en este caso que lo peticionado por la parte actora llena los extremos establecidos en el articulo 644 que señala: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables, que llenan los requisitos requeridos para ser considerado un instrumento válido, dado que cumple con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el articulo 124 del Código de Comercio.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré, es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de la fecha de vencimiento del pagaré en que se debe empezar a computar dicho lapso.
El artículo 487 del Código de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:
“…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:
a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);
b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)
c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);
d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;
e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);
f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);
g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….”
De los criterios doctrinarios, ut supra transcrito, se evidencia la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento del pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los demandados alegan en su contestación de la demanda el fundamento de los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, sobre la interrupción, señalando aspectos doctrinales y jurisprudenciales, en tal sentido es menester hacer las siguientes reflexiones:
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción, lo cual en el presente caso no ocurrió tal y como se desprende del análisis de las actas realizadas y no se evidenció en el presente expediente que la parte demandante haya interrumpido la prescripción de la obligación.

En el caso de autos, se observa del instrumento fundamental de la pretensión, constituido por el pagaré, que en el mismo se estableció como fecha de vencimiento el día 02 de Noviembre de 2002, lo que trae como consecuencia que a partir del día 03 de Noviembre de 2002 hasta el día 03 de Noviembre de 2005 corre los tres años para que el titular del título ejerza las acciones legales correspondientes o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso”.


En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 277 y ss)

En el presente caso, la parte demandada se limitó a negar y rechazar los hechos alegados en el libelo, por lo que el actor conservó la carga de demostrar todos sus alegatos liberares, los cuales cumplió al promover en su oportunidad las pruebas pertinentes al caso. Pero observa quien aquí decide que los demandados alegan en sus escrito que ellos nunca recibieron dinero, por parte de la parte actora ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, el cual constituye argumento esencial para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tal aseveración ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario, cosa que no sucedió porque en ningún momento probaron por los medios idóneos no haber recibido el dinero, por el contrario en el documento “pagaré”, los demandados al firmar ante un funcionario público, están aceptando la deuda y haber recibido el dinero. Aunado a esto, no se aprecia de los demandados que hayan impugnado y promovido la tacha del documento público “pagaré”, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En un estudio exhaustivo del Documento “Pagaré”, se evidencia que el mismo está condicionada en sus cláusulas primera y segunda la forma como debe pagarse el dinero allí establecido y observando en el petitorio del demandante que este estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.00,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00), más las costas y la indexación monetaria desde la fecha de vencimiento del término, hasta que sea efectivamente cancelada, en tal virtud este Sentenciador procede de acuerdo a lo solicitado y así se decide.

En base a ello, en virtud que los argumentos de la parte demandada no lograron enervar el valor probatorio del pagaré fundamento de la acción incoada, cuyo reconocimiento tácito quedó de manifiesto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido ni tachado de falso, adquiriendo por tal razón pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a la existencia de la obligación y por cuanto el alegato de la prescripción del mismo quedó desechado por haberse consignado el registro de la demanda con el auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, en tiempo hábil, y sin que además la parte demandada acreditara la extinción de la obligación contraída por haberse verificado o cumplido cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente el Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expresadas en esta decisión, este Juzgador declara Con lugar la demanda formulada por la parte actora con todos los dictamines correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, a través de sus apoderados abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERMAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, titulares de las cédulas de identidad números 655.874, 688.987 y 3.991.676. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena como consecuencia de la anterior decisión a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma debida de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), debidamente indexados desde el 02 de noviembre de 2002, fecha de vencimiento del documento pagaré, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.,

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.