Exp. 22222
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO DE JESÚS OSORIO ARIAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN
(CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2008, según nota de recibo que riela al folio 78, visto que este tribunal es competente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente según auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 79), todo ello en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 08 de Abril de 2008 (folio 75), por el abogado en ejercicio CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.612, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.030, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandado en juicio, ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.092.931, casado, hábil y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento Cumplimiento de Contrato de Transacción, que incoara la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ, representada judicialmente por las abogados en libre ejercicio LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, procedimiento en el cual dicho juzgado, para la decisión declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las apoderadas judiciales LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, apoderadas judiciales de la ciudadana Beatriz Estela Codina; por Cumplimiento de Contrato de Transacción, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano LUÍS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, a entregar el inmueble, plenamente identificado en libelo de la demanda, a la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA, propietaria del inmueble, o a sus Apoderadas Judiciales.
TERCERO: Por cuanto la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA manifiesta haber recibido mediante depósitos la cantidad de Ochocientos Bolívares (BS. 800,00), en compensación por el uso del inmueble, no se le ordena al ciudadano LUÍS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, al pago del mismo.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la parte demandada en el presente litigio, no hay condenatoria en costas.”...Omissis...

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION

La Juez del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableció en la sentencia apelada, en su parte motiva, entre otros aspectos los siguientes hechos y argumentos:
“Esta Juzgadora observa que el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS,..Omissis… procedió a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley, riela a los folios 38 al 45 del expediente.
Este tribunal para seguir motivando la controversia presentada entre las partes, observó que el a quo antes de ir a resolver el fondo procedió analizar el punto previo relacionado con el procedimiento aperturado por el tribunal para sustanciar la presente causa, de lo cual cito textualmente:
PUNTO PREVIO
…Omissis…
“Al respecto, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Las abogadas Luz Marina Figueroa de Codina y Zulia Beatriz Peña Peña, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BEATRIZ ESTELA COLINA SANCHEZ, acompañan al libelo de la demanda, original de Transacción Judicial con el ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS.
Segundo: En el documento de Transacción Judicial realizada entre las partes describen lo siguiente:
“Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, inserta bajo el Nro. 22, Tomo 55, de fecha 09 de Agosto de 2005, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta oficina Notarial, celebramos un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa quinta…. “

Al revisar el documento Autenticado al que se hace mención, observa que es un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

Tercero: La Ley de Arrendamiento inmobiliario, es una Ley creada para regular las relaciones contractuales arrendaticias, en este sentido, el artículo 1º de la Ley expresa:
“El presente decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a vivienda…”
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”

Y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre el particular reza:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro se sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o su-urbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de
Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar, y en consecuencia, a rechazar lo solicitado por la parte demandada, por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.”

Cumplido por el Tribunal lo solicitado por la parte demandada en solicitar la reposición de la causa y declarándosela sin lugar, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO CHARIF JOSE NASRE NASSER, COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS.
Primera: Merito y valor Jurídico del Contrato de Arrendamiento de fecha nueve de Agosto del año 2001, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 51…”

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ Y LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS. Dicho documento posee pleno valor probatorio porque estamos en presencia de un documento público que cumple con las formalidades de Ley y además, porque dicho documento no fue tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el documento aquí promovido posee pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Segunda: Solicité pruebas de informe, a ser requeridos al Banco Provincial, de esta ciudad de Mérida, para que indique a este Tribunal si la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ, es la titular de la Cuenta de Ahorro identificada con el Nro. 0108-0343-86-0200037435, donde mi mandante le ha pagado desde el comienzo de la relación arrendaticia los cánones de arrendamiento, probando con esto que nuestro mandante se encuentra en estado de solvencia con la demandante y que la relación arrendaticia se convierte en indeterminada.-

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que dicha prueba fue admitida y se ofició al Banco Provincial, Agencia Principal bajo el Nro. 2710-067; sin embargo, no consta en el expediente respuesta alguna sobre lo solicitado al Banco, siendo una carga procesal del promoverte de la prueba procurar todas las acciones para que el Banco remitiera respuesta del oficio enviado, situación que no ocurrió; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora desechar la prueba aquí promovida porque no consta en autos la respuesta del Banco Provincial al oficio enviado, por ser esta ilegal e impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Tercera: Solicitolé pruebas de informes, a ser requeridas al Banco Banesco C.A. Agencia Las Américas de esta ciudad de Mérida, para que indique a este Tribunal si efectivamente fueron cobrados y por quien o quienes, un conjunto de cheques; los cuales detallo a continuación: Banco Banesco C.A. Cuenta Corriente signada con el Nro. 0134-0209-46-2093029863, Agencia Las Américas perteneciente a el ciudadano JESUS ALBERTO OSORIO, antes identificado; cuatro depósitos todos ellos con cheques de la referida cuenta, el primero numerado 035001299, de fecha seis de noviembre de dos mil siete 2007, por un monto de bolívares ochocientos mil con 00/100 cts. (Bs.800.000, 00); el segundo depósito enumerado 020051859 de fecha seis de diciembre de dos mil siete 2007, por igual monto; el tercero de éstos numerado 035051872, de fecha siete de enero de 2007, por un monto de bolívares fuertes ochocientos con 00/100 cts. (Bs. F.800,00) y un cuarto depósito con cheque número 048097738, de fecha siete de febrero de 2008, en la referida cuenta de la ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ en el Banco Provincial ya previamente identificada, lo que prueba la voluntad de reconducir indeterminadamente la relación arrendaticia que mi mandante sostiene con la demandante, desde el año 2001, ya que esta conducta sólo manifiesta su plena, total y absoluta voluntad de mantener y consecuentemente seguir con la relación que aquí se pretende disfrazar.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la prueba fue admitida y se libró oficio al Banco Banesco, C.A., Agencia Las Américas, bajo el Nro. 2710-068, sin embargo, el Banco no respondió al oficio enviado, por tanto, no reposa en las actas procesales el informe solicitado por el promoverte al Banco en cuestión. Al respecto debo indicar, que es una carga procesal para el promovente de la prueba requerir del Banco el informe solicitado por el Tribunal y agregarlo a los autos y no esperar que sea el Banco o el Tribunal quienes gestionen sus requerimientos; el Tribunal cumple con el pedimento realizado y es el promoverte de la prueba quien debe requerirlo de forma reiterada al Banco; por tanto, lo aquí promovido se desecha por no constar en autos dicha prueba, en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente su valoración. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ABOGADAS LUZ MARINA FIGUEROA DE CODINA Y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ, parte actora.
Primera: Promovemos el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas sean favorables a nuestra mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica , las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Segunda: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y mérito jurídico del Contrato de Transacción celebrado entre nuestra mandante, ciudadana BEATRIZ ESTELA CODINA SANCHEZ y el demandado ciudadano LUIS ALBERTO DE JESUS OSORIO ARIAS, que consignamos en el escrito de demanda marcado con la letra “B”. y que corre inserto
En autos al folio 5 y su vuelto…..

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el Contrato de Transacción que riela al folio 5 y vuelto del expediente, no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil; en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión. Y ASI SE DECIDE.”

Tercera: Promovemos el valor y merito jurídico de la Cláusula Cuarta, numeral 3º del Contrato de Transacción objeto de la presente demanda, prueba ésta cuya pertinencia se deriva del hecho de que con ella se demuestra que las cantidades de dinero ha depositado el demandado en virtud de la obligación allí asumida, ha sido hecha como indemnización compensatoria por el uso del inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que las Apoderadas Judiciales de la parte actora, aceptan las cantidades de dinero depositadas por la parte demandada a la Cuenta de Ahorros que mencionan, y expresan, que dichas cantidades de dinero depositados por el demandado, ha sido hecha como indemnización compensatoria por el uso del inmueble; en este sentido, esta Juzgadora observa, que la parte actora admite haber recibido mediante depósitos la cantidad de dinero reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y es conducente para demostrar que nada le adeudan por este concepto. Y ASI SE DECIDE.”
II
ARGUMENTOS DEL APELANTE

Esta alzada pasó a analizar el informe de apelación suscrito por los Abogados Luís José Silva Saldate y Charif José Nasre, el cual obra agregado a los folios 80 y 81 en los siguientes términos:
El demandado alega en un primer supuesto, que el procedimiento empleado por el a quo para sustanciar la presente causa, no fue el correcto, por lo que justifica y motiva su argumento en el criterio legal establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”

Este juzgador deduce del primer supuesto, que el demandado deja claro que la acción y la estimación de la demanda hecha por la actora, no seguía por el procedimiento breve, de lo cual textualmente se cita:
“Ahora la estimación hecha por la parte actora fijo la cuantía en TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), monto este que excede lo pautado en la normativa citada; en el segundo supuesto de aplicación del artículo, se refiere al 1.615 del Código Civil, que establece:

“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler o casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios” (omissis)

“Dicho artículo quedó derogado tácitamente al entrar en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en enero del año 2000, en el artículo 34 al establecer sin lugar a dudas el procedimiento para los contratos verbales e indeterminados en especial la disposición transitoria del articulo 93 ordinal 9 de la mencionada Ley al colidir lo establecido por el artículo del Código Civil con lo establecido en la Ley especial de la materia Inquilinaria. Entonces como se puede entender que en el presente procedimiento se está tratando de hacer cumplir un contrato de transacción extrajudicial y en ningún caso se esta mencionando una relación arrendaticia, se sustancie por un procedimiento que no viene al caso”.

Del análisis a este primer supuesto se deduce, que el demandado señala como hechos de esta acción, la existencia de un contrato de transacción, suscrito entre las partes por vía extrajudicial, y que es un documento privado, que no es tal para que se sustancie por procedimiento que no viene al caso. Vista como ha sido su contradicción al continuar señalando en el segundo supuesto inserto en el folio 81, en el cual también menciona lo siguiente:
..Omissis...

“ya que si se observa detalladamente coincide exactamente con la naturaleza y los requisitos esenciales de un contrato de arrendamiento, salvo que con un nombre distinto, titulado intencionalmente con otra tipología… (Omissis).
“Que la parte demandante renovó indefinidamente la relación arrendaticia, es decir, indeterminó la relación existente que existía entre ella y nuestro apoderado al seguir recibiendo y aceptando el pago de los cánones de arrendamiento hechos por nuestro poderdante” (omissis).
En un último y tercer supuesto también hace referencia a este contenido de la ley especial de Arrendamiento Inmobiliario, para refutar la acción empleada por la parte actora, de lo cual dice lo siguiente:
“TERCERO: Además, la demandante infringió el derecho con Rango y fuerza de Ley que congela los precios de los cánones de arrendamientos de los bienes inmuebles destinados para el uso de vivienda (sic), hecho este que le otorga el derecho a mi mandante a repetir todo lo que ha pagado (sic), ...omissis..”

De todo lo antes analizado, observa quién aquí decide, que tanto el contenido de la norma parcialmente transcrita, así como lo argumentado por el demandado, en el primero, segundo y tercer supuesto, y específicamente en el segundo al reconocer con todos sus argumentos que la acción de la parte actora es un contrato de transacción, que coincide exactamente con la naturaleza y los requisitos esenciales de un contrato de arrendamiento, para este juzgador tanto la expresión hecha por el demandado, así como la hecha por la actora en su libelo al mencionar según consta de documento autenticado por la Notaria….), consideró que son derivado de un contrato de arrendamiento porque trae consigo una relación arrendaticia; con lo cual se termina de corroborar la contradicción hecha por el apelante en su argumento al señalar: “y en ningún caso se está mencionando relación arrendaticia….) y, que en cuanto a que el contenido de la disposición legal del articulo 1.615 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en el procedimiento empleado por el a quo.
De esta sentencia apelada y transcrita parcialmente, este juzgador pasa establecer los siguientes argumentos para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
Esta alzada para determinar que es de su Competencia la acción incoada por la parte actora y apelada por la parte demandada en juicio, se fundamenta en la disposición legal contenida en el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente en materia civil y por la cuantía para conocer de esta consulta de apelación, a la sentencia que dictó en fecha 07 de abril de 2008, inserta al folio setenta y uno (71), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.

En cuanto a la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia fue revisada por vía de apelación, se precisa una demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción, en virtud de lo evidenciado en el contexto del petitorio de esta demanda, en el cual la parte actora señala a través de sus mandantes el alegato siguiente:
“como en efecto formalmente demandamos al ciudadano Luís Alberto de Jesús Osorio Arias, por Cumplimiento de Contrato, debido a que dicho demandado incumplió la Cláusula Segunda del contrato en referencia, mediante la cual quedó establecido y convenido, que “El ciudadano Luís Alberto de Jesús Osorio Arias, antes identificado se obliga mediante este contrato hacer entrega del inmueble antes descrito en las mismas perfectas condiciones que lo recibió y totalmente desocupado de personas y cosas el día nueve (09) de noviembre de 2.007.”


Este Jurisdicente al realizar el recorrido de las actas del proceso dentro de las cuales observó que el resultado de la decisión apelada, es declarada Parcialmente Con Lugar, por cuanto de todo lo solicitado por la parte actora, solo le ordenó al demandado hacer la entrega del inmueble a su propietaria que es parte actora en juicio; y no lo condenó a cancelar a la demandante la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00), hoy por el decreto de conversión monetaria es de (Bs.F 800,00), en el entendido que esta cantidad es por concepto de indemnización compensatoria, por haber hecho el demandado uso y disfrute del inmueble objeto de la presente acción, haciendo cumplir así de esta manera, lo ordenado en la cláusula cuarta del referido Contrato de transacción suscrito entre las partes. En este sentido, el tribunal pasó a comparar los anteriores argumentos expuestos por la actora, el a quo en la dispositiva y el manifestado por el apelante, de los cuales

dedujo; que se ha suscitado entre las partes una acción objetiva derivada de una relación arrendaticia, por lo que se hace necesario para la transparencia e imparcialidad de este juzgador traer a colación, diversos puntos sobre los cuales versen las disposiciones legales aplicables, que hace objetiva la decisión expresa del a quo, en el orden jerárquico de las leyes, contenida desde la Constitución, Código Civil y la Ley Procesal Civil que a su vez conforme a la materia vista en el caso de marras, nos remite a la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario visualizado de igual forma, también discutido, mencionado y aprobado por el a quo al sustanciar su decisión, relativa al punto previo, en la cual señaló que este Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 1º, rige el arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda y otros.

Seguidamente este jurisdicente evidenció que el señalamiento que hace la parte actora respecto del documento autenticado, es para establecer referencia al contrato de transacción privado, por cuanto en el mismo se menciona dicha relación contractual, que obliga al demandado a dar cumplimiento a lo establecido en su cláusula Segundo supra indicada, cuyo contenido, deduce a una parte de la modalidad establecida para los contratos escritos sobre alquiler de casa, que del caso en cuestión se deja ver el incumplimiento y la indeterminación del tiempo de duración, por lo que la parte actora demanda por vía judicial, para que el demandado le haga entrega del inmueble objeto de esta acción. Concluye que se dan por producidos los efectos a que se contrae en la normativa 1.615, en concordancia con el artículo 33 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, el artículo 1.615 del Código Civil, reza: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.”
En este mismo orden de idea, la disposición legal del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento….” Se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Omissis...” (Subrayado el tribunal)
La disposición del articulo 1713 del Código Civil del mismo modo señala que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Igualmente se ha determinado la precisión legal del proceso en la presente causa por el supuesto establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil relativo a los actos procesales.
Por lo criterios legales racionalmente expuestos, es por lo que este jurisdicente constató que la acción incoada por la demandante en este juicio, fue derivada de una relación arrendaticia recaída sobre el bien inmueble que se hace objeto de entrega en esta causa por vía del contrato de transacción, a través del cual la parte actora hizo mención al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes actuantes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera; tal razonamiento conllevó a esta alzada a que dicha acción de cumplimiento de contrato de transacción va seguido del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Como bien quedó transcrito precedentemente, que la pretensión intentada por la demandante es por cumplimiento de contrato de transacción por incumplimiento en su cláusula segunda.
Al respecto observa este juzgador, que siendo este contrato de transacción, un documento de prueba plena reconocido entre las partes y en la ley procesal civil en su articulo 429, por cuanto el mismo se reprodujo en original, mas no fue impugnado por el demandado, al igual como lo hizo ver el a quo, al cual le dio valor y merito probatorio y tratándose de que el demandado no cumplió con lo expresado en la cláusula segunda del mismo, es notoria en esta relación contractual, el incumplimiento de obligación, y se dan por entendidos los supuestos establecidos en los artículos 1133 y 1264 ambos del Código Civil, las partes convienen para reglar y extinguir un vinculo arrendaticio y que por falta de cumplimiento en la obligación por parte del demandado, es por lo que la actora fundamentó su acción conforme a lo dispuesto en los artículos: 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.713 y 1.167 todos del Código Civil venezolano vigente.
Por la motivación antes expuesta, quedó evidenciado, que la acción cumplimiento de contrato de transacción, encuadra por remisión del artículo
1615 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de la Ley
especial de Arrendamientos Inmobiliarios y que la misma se sustancia conforme a las disposiciones de este Decreto- Ley, y por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de lo proliferado y empleado en la decisión del a quo sobre la acción de la presente causa, esta alzada consideró que el procedimiento empleado es el legalmente aplicado en la decisión del a quo, el cual en la definitiva se confirma en toda y cada una de sus parte. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandado en juicio ciudadano LUÍS ALBERTO DE JESUS OSORIOS ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.931, casado de este domicilio y hábil, debidamente representado por los abogados en libre ejercicio, Luís José Silva Saldate y Charif José Nasre Nasser, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.030, de este domicilio y hábiles, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES
la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 2008, en consecuencia se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte apelante, ciudadano OSORIO ARIAS LUÍS ALBERTO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.