LA DEMANDA

Por ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 1999 (folios 01 al 03); introdujo libelo de la demanda la ciudadana Roselena Bohórquez Durán, debidamente asistida por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, contra la ciudadana María Oliva Peña Marquina, con la finalidad de que esta acuerde o fuera obligada en sentencia en la partición de los derechos y acciones adquiridos por ella en un 50% sobre varios inmuebles, que dio en venta al ciudadano Alex Antonio Acosta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N° 39, Tomo Tercer, Protocolo Primero, consistentes en una casa con terreno propio; dos terrenos que unidos forman uno sólo sobre el cual se encuentra construida una casa con varias habitaciones, tres baños, dos salas de recibo, cocina, comedor, entre otros; una casa para habitación constante de dos habitaciones, sala, cocina, servicios; una casa para habitación con terreno propio; y una casa de habitación reconstruida con terreno propio constante de una habitación, sala, cocina, patio, servicios; todos estos inmuebles están ubicados en el zona Carabobo, Sector Mucumí, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señala la demandante que el restante 50% de los derechos referidos a los inmuebles anteriores descritos pertenecen en plena propiedad a la ciudadana María Oliva Peña Marquina, quien lo adquirió por compra que realizo a la ciudadana Ana Hilce Cáceres Gamboa; según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro del Municipio Sucre, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el Nº 17, Tomo Quinto, Protocolo Primero. Expresa que la proporción y liquidación en que deban decidirse los bienes descritos es de 50% para cada una, ocurre a esta instancia Judicial a demandar formalmente a la ciudadana María Oliva Peña Marquina, para que acuerde o sea declarado por este Tribunal la partición de los anteriores bienes mencionados; valorados en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares, correspondiéndole a ella el 50%; esto es la cantidad de veintiséis millones de bolívares y en costas y costos procesales estimó el valor de la demanda en cincuenta y dos millones de bolívares, fundamentándola en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.


AUTO DE ADMISIÓN

En auto de fecha 27 de septiembre de 1999 (folio 14); el Tribunal admitió la demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Oliva Peña Marquina para su comparecencia dentro de los veintes (20) días de despacho siguiente a su citación más dos (02) días de despacho que se le concedieron como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda y se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo para la práctica de la citación.
CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 09 de diciembre de 1999 se practicó la citación de la ciudadana María Oliva Peña Marquina, por ante el Juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo, comisionado al efecto, el cual envió los recaudos correspondientes a este Tribunal habiendo sido cumplida dicha comisión según actuaciones que corren agregada a los folios 21 al 25.


OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 02 de febrero de 2000 (folio 29), la parte demandada representada por el abogado Julio Cáceres Gamboa, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral octavo del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por considerar que cursa por ante este mismo Juzgado demanda incoada por la ciudadana Verenise Cáceres Gamboa, contra la ciudadana María Oliva Peña, su representada contra Roselena Bohórquez Durán y otros, por simulación de las operaciones de compra y venta en donde adquirieron los derechos sobre los bienes inmueble objeto de la presente demanda de partición. Ambas demandas versan sobre los mismos bienes inmuebles objeto de este juicio.

CONTESTACION DE LA CUESTIÓN PREVIA


En escrito de fecha 23 de febrero de 2000 (folios 40 y 41), la parte demandante contradijo la cuestión prejudicial propuesta, por cuanto no corresponde con lo establecido en la norma, puesto que la demanda de simulación que se interpone como fundamento de la cuestión se ventila como proceso Civil Ordinario ante este mismo Tribunal y no como un proceso distinto por ante otro Tribunal.



RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA


Este Tribunal en sentencia de fecha 11 de abril de 2000 (folios 48 y 49), declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada María Oliva Peña Marquina y ordenó continuar el presente juicio hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa por ante Tribunal en el expediente civil 5587.



CONTESTACION DE LA DEMANDA


En escrito de fecha 23 de abril de 2000 (folios 50 y 51); la abogada Belquis Carrillo apoderada judicial de la ciudadana María Oliva Peña, dio contestación a la demanda incoada oponiéndose a la partición, por cuanto no es cierto que a la actora le corresponda como cuota parte el 50% de los derechos sobre los inmuebles y aparte de eso le corresponda los derechos sobre las mejoras hechas en los inmuebles, ya que a pesar de que fraudulentamente logró registrar las mejoras como si fuera de su propiedad, no es menos cierto que le pertenecen en pleno derecho de propiedad, 50% a ambas co-propietarias y convino plenamente con la actora cuando en su libelo de demanda afirma que las mejoras hechas sobre el inmueble que lo identifica con el numeral primero “se obvió que tales mejoras se corresponden al inmueble descrito y las mismas forman parte de la presente comunidad”. Se opuso formalmente a la partición de todos y cada uno de los cincos bienes inmuebles, sus anexos y bienhechurías descritos en el libelo de la demanda e igualmente a que la cuota parte que le corresponde a la actora sobre los bienes en comunidad sea la señalada por está última en el libelo; además bien sabe la actora que sobre algunos de los bienes existe un derecho de servidumbre de paso a favor de los ciudadanos Carlos Enrique y de Jesús Rafael Gil Román, indicados en el numeral primero, que debe ser señalado con precisión a los fines de poder apreciar el alcance, derecho sobre los inmuebles y solicito que la oposición a la partición sea trasmitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 05 de junio de 2000 (folio 54), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Mérito jurídico de los autos de las copias simples de los documentos presentados con el libelo.
Segunda: Mérito jurídico de las copias simples de los documentos presentados con el libelo.
a) Documento de propiedad sobre los derechos y proporción que le corresponde en los inmuebles indicados.
b) Documento de propiedad de los derechos y proporción que corresponde a la condomina María Oliva Peña Marquina sobre los inmuebles comunes.
c) Documento donde constan las mejoras descritas en el numeral primero.
Tercera: Convenimiento de la demanda, respecto a las mejoras que se describen en el libelo y que están construidas sobre el inmueble del numeral primero.
Cuarta: En los documentos presentados no se expresa derecho de servidumbre sobre inmueble alguno a favor de ningún tercero.


De la parte demandada:

En escrito de fecha 05 de junio de 2000(folio 55), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Única: El valor y mérito jurídico probatorio de los actos procesales en todo en cuanto le favorece.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


En auto de fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.


NOTAS DE SECRETARIA

Al folio 58 corre agregada nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2001 en la que dice: “Hoy quince de enero de dos mil uno, vence el lapso de 60 días para dictar sentencia, se suspende la misma por cuanto en decisión de este Tribunal de fecha once (11) de abril de dos mil, que corren a los folios 48 y 49, se acuerda la suspensión de la misma hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa en el expediente 5587”.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 60), el Tribunal vista la nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2001 que obra al folio 58 y por cuanto el expediente 5587 desistieron de la demanda en fecha 30 de junio de 2004, acordó continuar el curso de ley en el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana Roselena Bohórquez Durán, a las 11:00 a.m. para que se lleve a efecto un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo las11:00 a.m. del día 17 de octubre de 2005 día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, no se hizo presente la parte demandada, solicitante del acto y la parte demandante estando presente, solicitó que se sentenciara la presente causa.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Este Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2008 (folios 65 al 70); declara con lugar la oposición realizada por la demandada María Oliva Peña Marquina y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el presente juicio debe llevarse en cuaderno separado una vez notificadas las partes de la presente decisión.


NOTIFICACIÓN


En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil del Tribunal informó haber practicado la respectiva notificación tal como consta agregada en los folios 77 y 79 del presente expediente.

En auto de fecha 03 de junio de 2008 (folio 80); vencido el lapso legal de apelación de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, se declara definitivamente firme.


CUADERNO SEPARADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 780


En fecha 09 de junio de 2008 (folio 01), se da cumplimiento a sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2008 y se abre el cuaderno separado a los efectos de seguir el presente juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandante:

La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promueve en escrito de fecha 08 de julio de 2008 (folio 05), las siguientes pruebas:

Primera: Valor y Mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.

Segunda: Valor y Mérito jurídico de las copias simples de los documentos presentadas con el libelo:

a) Documento de propiedad sobre los derechos y proporción que le corresponde en los inmuebles indicados que obran al folio 04 al 06.
b) Documento de propiedad de los derechos y proporción que le corresponde a la condomina María Oliva Peña Marquina sobre los inmuebles comunes que obran al folio 10 al 12.
c) Documento donde constan las mejoras descritas en el Numeral 1º que obran al folio 07 al 09.

Tercera: Valor y Mérito jurídico del convenimiento de la demanda respecto a las mejoras que se describen en el numeral primero del libelo y que están construidas sobre el referido inmueble.

De la parte demandada:

En la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni por si ni por medio de apoderado judicial:



ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


En auto de fecha 17 de julio de 2008, (folio 06) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandante:

Primera: Valor y Mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezca a su defendida.

Las actas procesales según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración como pruebas en su conjunto, sino sólo en forma individual o autónoma, por lo que este juzgador se abstiene de analizar las mismas. Así se decide.

Segunda: Valor y Mérito derivado de las copias simples de los documentos presentados con el libelo de la demanda (folios del 04 al 06) mediante los cuales la demandante ciudadana Roselana Bohórquez Durán adquiere la propiedad del 50% del valor total de los derechos y acciones sobre la comunidad de bienes inmuebles vendidos por el ciudadano Alex Antonio Acosta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el Nº 39, del folio 165 al 169, Protocolo Primero en fecha 25 de mayo de 1.999 consistente en: 1). Una casa con terreno propio, ubicada en el sitio Carabobo, sector Mucumí, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. Sobre dicho inmueble fueron construidas algunas mejoras las cuales constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 03 de junio de 1.999 bajo el Nº 08, folios 30 al 33, Protocolo Primero Tomo 4º. 2). Dos (02) terrenos que unidos forman uno solo, sobre el cual está construida una casa de nueve habitaciones, tres baños, dos salas de recibo, cocina, comedor y dispensa, de dos plantas sin terminar, garaje sin techar, dos depósitos de agua, y solar, con la misma ubicación del anterior. 3). Una casa para habitación constante de dos habitaciones, sala, cocina, servicios, solar, paredes de tierra pisada, techo de teja, con la misma ubicación de los anteriores. 4). Una casa para habitación con terreno propio ubicada en el mismo lugar que los anteriores inmuebles. 5). Otra casa para habitación reconstruida sobre terreno propio, con una habitación, sala, cocina, patio, servicios, paredes de tapia pisada, techos de teja, con igual ubicación a los anteriores. Los linderos y demás determinaciones constan en el referido título de adquisición del cual deriva la demandante sus derechos y acciones en dicha comunidad.

El citado documento tiene las características de público, por haber sido otorgado por ante el Registrador Subalterno, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que la demandante ciudadana Roselana Bohórquez Durán es propietaria del 50% de los inmuebles objeto del presente juicio, en cuanto a los derechos que le fueron transmitidos por el vendedor Alex Antonio Acosta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Propiedad ésta que ejerce la demandante desde el día 03 de junio de 1999, es decir; desde hace 10 años. Así se decide.

Tercera: Valor y Mérito jurídico del convenimiento de la demanda respecto a las mejoras que se describen en el numeral primero del libelo y que están construidas sobre el referido inmueble.

En ese sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil nos dice: “…si no hubiere posición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” En este caso como antes fue señalado, la ciudadana María Oliva Peña Marquina, no promovió pruebas durante el lapso respectivo. En consecuencia siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, considere el tribunal que en el presente juicio, ha operado la aceptación a la partición por parte de la demandada antes identificada.


PARTE MOTIVA

La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgador aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal al dar contestación a la demanda incoada en su contra aún cuando se desprende del mismo se opuso a la partición planteada, hizo una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, alegando la existencia de una cuestión perjudicial que debía ser resuelta en un proceso distinto por cuanto ambas demandas versan sobre los mismos bienes inmuebles objeto de partición. Ahora bien es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión, el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación se realiza la oposición, pero no se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, o al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. En definitiva, habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en ella, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.