REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 23 abril del año 2002, los ciudadanos JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ y ELSI YSMENIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados bajo el Nro. 3.961.678 y 4.702.893 en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 89.950, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos en su oportunidad.
Mediante Auto de fecha 23 de abril del año 2002 (f.12), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según escrito de fecha 05 de agosto del año 2002 (f. 13 al 15), los ciudadanos ELCY ISMENIA RAMÍREZ y JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado EFREN DARIO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 35.258, presentaron aclaratoria en cuanto a los linderos de los inmuebles mencionados en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo del año 2009 (f. 19), el ciudadano JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ, asistido por el abogado ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.037.557, Inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 40.832, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 23 de abril del año 2002, y no fue posible la reconciliación.
Obra al folio 21 y 22, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y al folio 23 y 24 obra agregada boleta de notificación de la ciudadana ELSY ISMENIA RAMÍREZ, las dos debidamente firmadas
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ y ELSI YSMENIA RAMÍREZ identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 07 de junio del año 1973, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 11y su vuelto; 2)
Que, durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República; Tercero: En cuanto al Régimen Patrimonial, los cónyuges de mutuo acuerdo liquidaron dicha comunidad conyugal, conforme a lo pautado por ello en el libelo de la demanda.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el cónyuge ciudadano JOSÉ AREVALO ZAMBRANO, solicitó mediante escrito de fecha 23 de abril del año 2002, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 23 de abril del año 2002, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ y ELSI YSMENIA RAMÍREZ,, declarada por este Tribunal según auto de fecha 30 de julio del año 2003, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges JOSÉ AREVALO ZAMBRANO GONZÁLEZ y ELSI YSMENIA RAMÍREZ, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de junio del año 1973, acta Nro. 77, folio 109 al 110, año 1973.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 23 de abril del año 2002, que obra al folio 01 al 10 y sus vueltos del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía a los veinte días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.