REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, por la ciudadana MARITZA CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.116, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 4-B-18, vía los Pozones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada LUZ ESTELLA BOADA DE MALDONADO, inpreabogado Nro. 65.898, con domicilio procesal en la avenida 14 calle 3 local 03, Centro Comercial Doña Carmen, El Vigía estado Mérida, según el cual, solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.026.093, domiciliada en la Avenida Bolívar, sector Coco Frío, Nro.20-18 de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 4 de febrero de 2009 (f.03) se ADMITIÓ la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a el ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, las cuales obran a los folios (f.04 y 08) debidamente firmadas.
En fecha 25 de marzo de 2009 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO.
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que “…durante nuestra unión conyugal procrearon tres (03) hijos los cuales ya son mayores de edad, durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna…”. 2) Que “…desde el día veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hemos permanecido separados de hecho con mi cónyuge ya que no hemos vuelto a convivir juntos, desde dicha fecha, y en vista de que han trascurrido mas de cinco (5) años de estar separados y de haber la ruptura prolongada, es por lo que acude ante su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de ley y previa la notificación de mi cónyuge, se sirva decretar el divorcio...”
Fundamenta el mismo en el artículo 185-A del Código Civil.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante ciudadana MARITZA CASTRO GÓMEZ, contrajo matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1990, con el ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO, según consta del Acta de Matrimonio que obra agregada al folio 02.
Por su parte, en la oportunidad procesal de su comparecencia el ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO, ha declarado ante este Tribunal lo siguiente: 1) Que esta “…de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadana MARITZA CASTRO GOMEZ, en todas y cada una de sus partes, ya que tenemos más de (05) cinco años de estar separados, que no obtuvimos bienes de fortuna que repartir…”. 2) Que “…procreamos (03) tres hijos, hoy en día dos mayores de edad y uno de diecisiete (17) años de edad llamado LUIS ERNESTO MALDONADO CASTRO, y en este mismo acto consigna copia certificada de la partida de nacimiento...”
Que por esta razón, en fecha 27 de abril del año 2009, este Tribunal recibió escrito consignado por los abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía, en el cual señalan que corresponde al Tribunal de Protección del niño y del adolescente el ejercicio de la resolución del presente asunto, en razón de la competencia especial por la materia.
III
Como punto previo a la sentencia de fondo este Juzgador debe pronunciarse acerca del planteamiento de incompetencia hecho por la representante del Ministerio Público.
Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: “Parágrafo Primero: (...) j) Divorcio o nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes;...”

Según la doctrina, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
En el caso de la presente solicitud, la misma versa sobre el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARITZA CASTRO GÓMEZ Y LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO, el cual según la representación del Ministerio Público no puede ser conocido por este órgano jurisdiccional, en razón que dichos cónyuges antes de su separación de hecho procrearon una hijo llamado LUIS ERNESTO MALDONADO CASTRO, que en el momento de la solicitud tiene la edad de diecisiete (17) años.
Así las cosas, este Juzgador revisadas exhaustivamente las actas procesales, puede constatar que al folio 11 obra copia certificada emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de del acta Nro. 150, folio 299 y 300, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual no fue tachada en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual, este Juzgador le confiere pleno valor probatoria en cuando a los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que el ciudadano LUIS ERNESTO MALDONADO FAJARDO, presenta a el niño nacido en la ciudad de El Vigía, el día 30 de noviembre de 1991, que lleva por nombre LUIS ERNESTO y que es su hijo y de la ciudadana MARITZA CASTRO DE MALDONADO.
En consecuencia, probada como ha sido la existencia de un hijo niño entre los cónyuges solicitantes, este Juzgador de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, carece de competencia material para el conocimiento de la presente causa, y así debe declararlo conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, no puede pasar inadvertida esta oportunidad y debe cumplir con su deber de apercibir severamente a los solicitantes, en el supuesto que no hubieren suministrado la información de la existencia deL hijo adolescente a su abogado asistente. Y en el supuesto que si lo hubiesen hecho, y el ocultamiento resulte de una estrategia procesal del abogado asistente, resulta más reprochable tal proceder, pues constituye una falta a la ética profesional y un atentado contra el Estado Venezolano, ejercido por un miembro del sistema de justicia, llamado a acudir a los tribunales competentes a plantear pretensiones ajustadas a derecho y a la verdad.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil nueve.


EL JUEZ TITULAR,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TTULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA