JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de julio de dos mil nueve.
199 y 150
Visto el anterior escrito, presentado por los ciudadanos JOSUÉ RAMÍREZ ARELLANO y ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, cedulados con los Nros. 9.390.843 y 11.224.038, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistidos judicialmente por el profesional del derecho OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, cedulado con el Nro. 3.434.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.871, según el cual formalmente presentan ante el Tribunal acuerdo de disolución y liquidación del patrimonio conyugal formado durante su matrimonio disuelto según sentencia de divorcio definitivamente firme, y solicitan al Tribunal su homologación.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Como se observa, de la interpretación de la norma antes transcrita disuelto el vínculo conyugal cesa la comunidad de gananciales y los cónyuges deben proceder, en caso que exista patrimonio conyugal, a hacer la partición de los bienes comunes.
Dicha partición entre los ex-cónyuges, como cualquier otra comunidad puede realizarse de manera judicial contenciosa o extrajudicial o amistosa.
Según el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
En presente caso, se solicita al Tribunal la homologación de una partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los solicitantes, que se ha realizado de mutuo acuerdo o de manera amistosa, de allí que la misma sea no contenciosa.
Según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone artículo 5 de misma.
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-


II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de homologación de liquidación y partición amistosa, interpuesta por los ciudadanos JOSUÉ RAMÍREZ ARELLANO y ADRIANA LISETH PIÑEROS CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, cedulados con los Nros. 9.390.843 y 11.224.038, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistidos judicialmente por el profesional del derecho OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, cedulado con el Nro. 3.434.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.871.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil nueve. 199° y 150°

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS