REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, por el ciudadano LUIS JESÚS OCHOA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.208.489, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, según el cual interpuso formal demanda de divorcio contra la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 14.022.825 del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2007 (f. 5) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 7 y 8 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23 de enero de 2007, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año.
Según diligencia de fecha 12 de marzo del 2007 (f. 9), la parte actora confiere poder apud acta al abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU.
Obra a los folios 11 al 19 resultas de la comisión conferida al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADA MERIDA, de las que se evidencia que no fue posible la citación personal de la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÌREZ, motivo por el cual, el apoderado judicial de la parte demandante según diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (f. 20) solicitó al Tribunal la citación por carteles, la cual fue acordada según auto de fecha 21 mayo de 2007 (f.21), publicados los mismos y cumplida la formalidad prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a darse por citada, por lo que el representante judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, pidió el nombramiento del defensor adlitem, el cual fue acordado según auto de fecha 11 de abril de 2008 (f. 35), habiendo sido designada la profesional del derecho NATALIA MOLINA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, según de acta que obra agregada al folio 38, y fue debidamente citada para la contestación de la demanda en fecha 05 de mayo de 2008.
Según acta de fecha 25 de junio del 2008 (f. 43), llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante asistió e insistió en su pretensión, la parte demandada no asistió personalmente, ni por apoderado así como no lo hizo el defensor adlitem, no compareció el representante del Ministerio Público.
El día 11 de agosto del 2008 (f. 44), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al que sólo compareció la parte demandante asistida de abogado, se constató la incomparecencia de la parte demandada así como no lo hizo el defensor adlitem, ni el representante del Ministerio Público.
El la oportunidad de la contestación de la demanda fijada para el día 22 de septiembre del 2008, según se evidencia de acta que obra al folio 45, la parte demandada no compareció personalmente ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco lo hizo el defensor judicial. Se dejó constancia de la comparencia de la parte actora, asistida de bogado, quien solicitó el derecho de palabra e insistió en su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención, análisis y valoración se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2009 (vto. f. 67), previo cómputo de los lapsos respectivos, el Tribunal fija para informes en el décimo quinto día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, no habiendo sido presentados por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 13 de mayo del 2009 (f. 73), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 13 de julio de 2009 (f. 74)
En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 27 de octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, por la Oficina de Registro Civil del Santa Elena de Arenales del Municipio Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio inserta con el Nro. 40, folio 136 al 138; 2) Que, de dicha unión procrearon un (01) hijo, mayor de edad; 3) Que, desde hace un año, “… se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de dicha ciudadana, en consecuencia, las consideración, buenas relaciones con mi conyugue dio un giro completo, ya que empezaron los recelos, desconfianza, porque la cónyuge empezó a manifestar que “que tenia otra mujer”, que era “un adultero” (sic) que se la pasaba con mujeres diferentes, todos los días eran escándalos frente a amigos y vecinos, …”; 3) Que, su esposa se dirigía con palabras de ofensivas e injuriosas lo que hizo y hace imposible la vida en común.
Por estas razones y alegatos demanda a la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, por divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y los artículos 349, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada, no compareció al acto, personalmente ni mediante apoderado, así como tampoco lo hizo su defensor judicial, con la cual la pretensión del actor quedó contradicha en toda y cada una de sus partes.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:
UNICA: Se entiende por excesos, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil
III
A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2008, que obra inserto al folio 47, la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 49), en las que ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, con la finalidad de demostrar la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pretende.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado pude constatar que obra al folio 4, copia certificada por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, expedida en fecha 28 de agosto de 2006, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la realización del matrimonio civil CELEBRADO ENTRE los ciudadanos LUIS JESÚS OCHOA SUÁREZ y YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, en fecha 27 de octubre de 1989.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos BLANCA OLIVA RAMÍREZ QUINTERO, FELIPE VANEGAS AMARIS, PRISCILIANO AYALA RODRÍGUEZ y MYRIAM FIGUEREDO DE AYALA.
Este medio de pruebas fue mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008 (f.56), y para su evacuación se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia
Del análisis de las actas que integran el presente expediente este Juzgador, que obra a los folios 52 al 66 resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los testigos siguientes:
FELIPE VANEGAS AMARIS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 23.208.491, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien según consta del acta que obra agregada al folio 63, rindió su declaración en fecha 19 de enero de 2009, en los términos que se exponen a continuación: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS OCHOA y YOLEIDA PUENTES; que el último domicilio conyugal de dichos ciudadanos fue en la población de Nueva Bolivia; que la relación entre dichos ciudadanos fueron armoniosas hasta el año 2005; que desde el año 2005 la cónyuge cambió completamente con él, porque creía que tenia otra mujer, motivado por sus celos tenía actitudes agresivas, groseras, sin importarle donde y con quien se encontrara el ciudadano LUIS JESUS OCHOA SUAREZ, escándalos que él presenció en varias oportunidades.
Dicho testigo fue repreguntado por la Abogado NATALIA MOLINA DE ARAUQE, defensor adlitem de la cónyuge demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede determinar que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.-
PRISCILIANO AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulado con el Nro. 17.743.102, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien según consta del acta que obra agregada al folio 64, rindió su declaración en fecha 19 de enero de 2009, en los términos que se exponen a continuación: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS OCHOA y YOLEIDA PUENTES; que el último domicilio conyugal de dichos ciudadanos fue en la población de Nueva Bolivia; que la relación entre dichos ciudadanos fue armoniosa hasta el año 2005; que desde el año 2005 la cónyuge cambió completamente con él, porque creía que tenia otra mujer, motivado por sus celos tenía actitudes agresivas, groseras, sin importarle donde y con quien se encontrara el ciudadano LUIS JESUS OCHOA SUAREZ; que tuvo que dejar de ir a su casa para no presenciar esos escándalos.
Dicho testigo fue repreguntado por la Abogado NATALIA MOLINA DE ARAUQE, defensor adlitem de la cónyuge demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede determinar que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.-
MYRIAM FIGUEREDO DE AYALA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 23.238.709, domiciliada en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien según consta del acta que obra agregada al folio 65, rindió su declaración en fecha 19 de enero de 2009, en los términos que se exponen a continuación: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS OCHOA y YOLEIDA PUENTES; que el último domicilio conyugal de dichos ciudadanos fue en la población de Nueva Bolivia, porque ella le vendía a la señora productos AVÓN; que la relación entre dichos ciudadanos fue armoniosa hasta el año 2005; que desde el año 2005 la cónyuge cambió completamente con él, porque creía que tenia otra mujer, y le gritaba en cualquier sitio donde se encontrara, motivado por sus celos tenía actitudes agresivas, groseras, sin importarle donde y con quien se encontrara el ciudadano LUIS JESUS OCHOA SUAREZ; que tuvo que dejar de ir a su casa para no presenciar esos escándalos.
Dicho testigo fue repreguntado por la Abogado NATALIA MOLINA DE ARAUQE, defensor adlitem de la cónyuge demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede determinar que la mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado, para la declaración de la testigo BLANCA OLIVA RAMÍREZ QUINTERO, la misma no compareció a rendirla, en consecuencia fue declarado desierto dicho acto.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano LUIS JESUS OCHOA SUAREZ, en cuanto al los excesos, sevicia e injurias graves cometidas en su contra por su cónyuge la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, hechos éstos que se subsumen en la causal prevista por el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano LUIS JESÚS OCHOA SUÁREZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.208.489, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana YOLEIDA PUENTES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Cedulada Nro. 14.022.825, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 27 de octubre de 1989, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio inserta con el Nro. 40, folio 136 al 138.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS