REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2007, por el ciudadano NELSON RAMON ESQUEA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.002.044, domiciliado en la ciudad de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho, RONIS JOSE BARRIOS MORA, cedulado con el Nro. 7.779.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.110.343, según el cual interpuso formal demanda de divorcio por abandono voluntario, contra la ciudadana EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 5.108.058, casada, del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Mediante Auto de fecha 07 de diciembre del 2008 (f. 8) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la citación de la parte demandada se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de citación suscrita por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2008, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año.
Obra a los folios 15 y 16, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Según acta de fecha 28 de marzo del 2008 (f. 17), llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante asistió e insistió en su pretensión, la parte demandada no asistió personalmente, ni por apoderado judicial, tampoco compareció el representante del Ministerio Público.
El día 13 de mayo del 2008 (f. 18), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al que sólo compareció la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra e insistió en continuar con el presente procedimiento. Se constató la incomparecencia de la parte demandada ni por si por sí ni por medio de apoderado, ni el representante del Ministerio Público.
El la oportunidad de la contestación de la demanda fijada para el día 21 de mayo del 2008, según se evidencia de acta que obra al folio 19, se hizo presente la parte demandada asistida judicialmente por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda y reconvención. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA.
Según Auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 23) se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008 (f. 25) la parte demandante reconvenida contestó la reconvención.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención, análisis y valoración se hará posteriormente.
Según Auto de fecha 03 de octubre de 2008 (vto. f. 52), se fijo el décimo quinto día hábil siguiente, para la consignación de los informes, habiendo sido consignados sólo por la parte actora, según escrito de fecha 24 de octubre de 2008, que obra agregado a los folios 54 al 56, de las actas que integran el presente expediente.
Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2009 (f.57), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 09 de marzo de 2009 (f. 58)
En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 27 de septiembre del año 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 2) Que, durante dicha unión procrearon 3 hijos, que para la fecha de la demanda son mayores de edad; 3) Que, en dicha unión matrimonial convivían en un ambiente de cabal y reciproco cumplimiento de los deberes conyugales; 4) Que, su cónyuge ciudadana EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, “… fue paulatinamente desasistiendo sus obligaciones conyugales de convivencia y socorro mutuo; asimismo fue adoptando una conducta de indeferencia (sic) y maltratos verbales, abandonando voluntariamente los deberes referentes al matrimonio lo cual (sic) an (sic) hecho imposible la vida en común,…”; 5) Que, “… ha llegado a inferirle (me) maltrato psicológico que han puesto en peligro su (mi) bienestar emocional, en sus continuas reacciones infundadas e injustificadas de celos y actitudes difamatorias, catalogándole (me) de infiel…”
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge la ciudadana EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, a fin que se disuelva el vínculo matrimonial.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que es cierto que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, que responden a la identidad dada en el libelo; 2) Que, rechaza niega y contradice el hecho afirmado por la parte demandante, que ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales y desasistido a la parte actora, en cuanto a la convivencia y socorro mutuo, que por tanto, es incierto que este incursa en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; 3) Que, lo cierto es que el ciudadano NELSÓN RAMÓN ESQUEA SALGUERO, “… si incurrió con su actuación diaria para con la demandada EMILVA ADELIS TORRES en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, más en el supuesto contenido en el ordinal 3º, idem…”; 4) Que, el cónyuge demandante realizó operaciones con los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal identificándose como soltero, lo cual constituye un exceso en los términos previstos en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil invocada, y a su vez, un abandono moral previsto en el ordinal 2do. del mismo artículo.
Que por estas razones, reconviene al ciudadano NELSÓN RAMÓN ESQUEA SALGUERO, por divorcio con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, según consta de acta que obra inserta al folio 24, sólo compareció al acto de contestación de parte demandante reconvenida, quien dio contestación a la misma en los términos siguientes: 1) Que niega rechaza y contradice los hechos afirmados por la parte demandada reconvincente, en virtud que su representado siempre ha actuado como un buen padre de familia; 2) Que, su representado en ningún momento ha negado la existencia de la comunidad de gananciales existente en él y su cónyuge, la cual se liquidará y partirá en su oportunidad.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

SEGUNDA: Se entiende por excesos, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
En el presente caso, la parte demandante ciudadano NELSÓN RAMÓN ESQUEA SALGUERO, demanda a su cónyuge por divorcio con aduciendo que esta incurrió en hechos que se subsumen en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, mientras que su cónyuge ciudadana EMILBA ADELIS TORRES, lo reconviene argumentando que quien incurrió en tales hechos fue él, y que además, incurrió en los hechos señalados por la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges consagrada en la causal 3ra. del artículo 185 eiusdem.
Así las cosas, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si cada parte cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Junto con su solicitud de divorcio, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) A los folios 3 y 4, copia certificada de acta de matrimonio, inserta con el Nro. 41, del 27 de noviembre de 1980, emanada por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2007, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSÓN RAMÓN ESQUEA SALGUERO y EMILBA ADELIS TORRES, cuya disolución se pretende por el presente procedimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio e conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 5, 6 y 7, copia certificada de tres actas de nacimiento de los ciudadanos NELSÓN RENÉ, GABRIELA ANDREINA y CARLOS EDUARDO ESQUEA TORRES, emanadas por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Distrito Sucre del Estado Zulia.
Del análisis de las mismas se evidencia que contienen la declaración del nacimiento de los hijos procreados por los cónyuges partes en el presente procedimiento, de donde se determina la competencia de este Tribunal para sustanciar el mismo.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio e conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, que obra agregado a los folios 27 y 28, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
ÚNICA: TESTIMONILAES, de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VARGAS SALCEDO, JOSÉ LUIS SALCEDO y JOSÉ GREGORIO BALZA HERNÁNDEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 08 de julio de 2008 (f. 29) y para su evacuación se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra a los folios 33 al 49 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante el comisionado comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VARGAS SALCEDO, JOSÉ LUIS SALCEDO y JOSÉ GREGORIO BALZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de 30, 34 y 41 años de edad respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, quienes juramentados legalmente, con diferencia de palabras estuvieron contestes en declarar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELSÓN RAMÓN ESQUEA SALGUERO y EMILBA ADELIS TORRES; que les consta que son casados y convivieron en la población de Nueva Bolivia; que le consta que la ciudadana EMILBA ADELIS TORRES, abandonó el hogar, llevándose sus enseres personales y que para la fecha de la declaración se encontraban separados.
Estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Del examen de las deposiciones dadas por estos testigos a las preguntas efectuadas por la parte promoverte, este Juzgador puede constatar que las mismas concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, y los mismos no incurrieron en contradicción en sus declaraciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere plano valor probatorio al medio de prueba analizado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada reconvincente no promovió pruebas.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano NELSÓN RAMÓN ESQUEA SALGUERO, en cuanto al abandono voluntario de sus deberes conyugales en que incurrió la ciudadana EMILBA ADELIS TORRES, hechos éstos que se subsumen en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
De otra parte, analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada reconviniente ciudadana EMILBA ADELIS TORRES, no compareció al acto de contestación de la reconvención, motivo por el cual, debe considerarse extinguido el proceso en cuanto a la reconvención, con fundamento en el único aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano NELSON RAMON ESQUEA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.002.044, domiciliado en la ciudad de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho, RONIS JOSE BARRIOS MORA, cedulado con el Nro. 7.779.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.110.343, contra la ciudadana EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 5.108.058, casada, del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Se declara EXTINGUIDO el proceso en cuanto a la reconvención plantea por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana EMILBA ADELIS TORRES, antes identificada.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS