REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de marzo del 2008, por la profesional del derecho TERESA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 53.298, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado Nro. 2.522.196, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según el cual interpuso formal demanda de divorcio por abandono voluntario, contra la ciudadana RHODE NOEMI COLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro.5.387,654, casada, del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Según Auto de fecha primero de abril del 2008 (f. 11) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma, comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la citación de la parte demandada se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación, del representante del Ministerio Publico, firmada el día 7 de abril del 2008 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Obra a los folios 16 y 17, resultas de la citación de la parte demandada, en fecha 14 de mayo del 2008, consignada por el Alguacil del comisionado el día 20 de mayo del mismo año, de la cual se evidencia que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 14 de mayo del 2008.
En fecha 28 de julio del 2008 (f.20), llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante asistió e insistió en su pretensión, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, tampoco compareció el representante del Ministerio Público.
El día 14 de octubre del 2008 (f. 21), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al que sólo compareció la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra e insistió en continuar con el presente procedimiento. Se constató la incomparecencia de la parte demandada, ni por si por sí, ni por medio de apoderado, y la del representante del Ministerio Público.
En la oportunidad de la contestación de la demanda fijada para el día 21 de octubre del 2008, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 22, se hizo presente la parte demandante GUSTAVO ADOLFO VELÀSQUEZ PALACIOS, asistido judicialmente por la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, quien pidió la palabra y manifestó su intención de continuar con el juicio y ratificó en todas y cada unas de sus partes el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención, análisis y valoración se hará posteriormente.
Según Auto de fecha 03 de febrero de 2008 (vto. f. 44), se fijo el décimo quinto día hábil siguiente, para la consignación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2009 (f.45), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 27 de abril de 2009 (f. 47)
En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 19 de mayo del año 2001, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana RHODE NOEMÍ COLINA OCHOA; 2) Que, procrearon un hijo, hoy mayor de edad; 3) Que, su representado “… a finales del mes de Octubre (sic) del año dos mil siete, aproximadamente de manera voluntaria, se vio en la inevitable obligación de retirarse del hogar conyugal, separándose de su conyugue…”; 4) Que, la relación conyugal fue de completa armonía pero, “… durante los 6 últimos años, antes de la referida separación, venía recibiendo por parte de su esposa y sin justificación alguna un trato desigual, e irrespetuoso; incurriendo la misma de manera constante en exceso, sevicia e injuria graves que hicieron imposible la vida en común…” ; 5) Que, a vida se convirtió en hostil infringiendo, con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo; 6) Que, a finales del mes de octubre de 2007, su mandante ”…temiendo por el desencadenamiento de consecuencias lamentables que atentarán (sic) contra su integridad física por parte de su legítima cónyuge, no quedándole otra alternativa, sino tomar la triste y no deseada decisión de retirarse del hogar común…”
Que por los hechos antes expuestos, acude al Tribunal para demandar a su cónyuge la ciudadana RHODE NOEMÍ COLINA OCHOA, por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada, no compareció al acto personalmente ni por apoderado judicial, con lo cual quedó contradicha la pretensión de divorcio en todas y cada una de sus partes.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:
UNICA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.


III
A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 25 y 26) la representante judicial de la parte demandante, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 27), en las que ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Acta de matrimonio de los ciudadanos ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS y RHODE NOEMI COLINA OCHOA.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 8 del presente expediente, copia certificada por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de la partida de matrimonio inserta con el Nro. 11, de fecha 19 de mayo de 2001, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenido, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre los de ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS y RHODE NOEMI COLINA OCHOA, cuya resolución se pretende por el presente procedimiento.
En consecuencia, este Jugador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2) Acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALEJANDRO VELÁSQUEZ COLINA.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra agregada al folio 9, copia certificada por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Valencia, de la partida de nacimiento inserta con el Nro. 2791, Tomo V, año 1987, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenido, en cuanto al nacimiento del niño GUSTAVO ADOLFO ALEJANDRO, hijo de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS y RHODE NOEMI COLINA OCHOA.
En consecuencia, este Jugador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos EDICXON DEL CARMEN GRANADILLO ROJAS, JUAN CARLOS ANTUNEZ ROJAS, JAIRO MOLINA.
Este medio de pruebas fue admitido mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2008 (f 27), y para su evacuación se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , con sede en Nueva Bolivia.
Obra a los folios 28 al 43 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia, que en fecha 21 de enero de 2009, por ante el comisionado comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos EDICXON DEL CARMEN GRANADILLO ROJAS, JUAN CARLOS ANTUNEZ ROJAS, JAIRO JESÚS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de 47, 32 y 37 años de edad respectivamente, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia, quienes juramentados legalmente, con diferencia de palabras estuvieron contestes en declarar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS y RHODE NOEMÍ COLINA OCHOA, y que les consta que son casados; que les consta que dichos ciudadanos tenían problemas porque no se comprendían, ella lo interrumpía en el trabajo, no le hacía comida y él tenía que mandar a lavar la ropa en la lavandería; que al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS, no le quedó otra alternativa que mudarse, alquiló una habitación y se mudó con su hijo porque no soportaba los escándalos de su esposa quien incluso lo agredía física y verbalmente.
Del análisis detenido de las declaraciones dadas por los testigos antes identificadazos a las preguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que los mismos no incurren en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, no obstante este Juzgador, considera que las mismas no tienen eficacia probatoria a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada como los es el abandono voluntario de los deberes conyugales, pues todas las deposiciones se centran en afirmar y detallar los excesos y maltratos que públicamente cometía la ciudadana RHODE NOEMÍ COLINA OCHOA, en contra de su cónyuge, los cuales tuvieron como consecuencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS, se mudara de su casa para una habitación.
En efecto, del análisis de cada una de los testimonios antes referidos, se concluye que de los excesos e injurias graves que le propinaba la ciudadana RHODE NOEMÍ COLINA OCHOA, a su cónyuge justificaron que él abandonara voluntariamente su hogar, situación que a criterio del demandante se subsume en la causal de abandono voluntario invocada para solicitar el divorcio, es decir, el cónyuge demandante no fundamenta su pretensión de divorcio en los hechos que constituyen excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, sino que considera que tales hechos justifican que él abandonara voluntariamente sus deberes conyugales, con lo cual a juicio de este Tribunal, carece de legitimación activa para intentar la presente acción de divorcio.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Como se observa, según la norma antes parcialmente trascrita, la acción de divorcio, sólo la puede intentar el cónyuge que no haya incurrido en ninguna de las causales del artículo 185 del Código Civil.
Según la doctrina, “Legitimados para proponer la demanda de divorcio serán exclusivamente los cónyuges. Legitimado activo aquel que alegue contra su cónyuge haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. Legitimado pasivo aquel contra quien se alegue dicha causal” (Sánchez Noguera, A. (2001). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 439)
Como se observa, no puede uno de los cónyuges alegar que él ha abandonado voluntariamente sus deberes conyugales y, con fundamento en tal hecho, demandar apoyado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Tal situación sucedió en el presente caso, debido a que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ PALACIOS, adujo que se fue de su casa, hecho que quedó demostrado de los testigos promovidos por el actor --con lo cual dejó de cumplir uno de sus deberes conyugales, como es el de cohabitación-- y es él quien demanda el divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario.
Además, relata el actor que los excesos y maltratos que le proporcionaba su cónyuge lo llevaron a tomar “… la triste y no deseada decisión de retirarse del hogar común,…”, lo que demuestra que su abandono no fue voluntario, requisito que es fundamental para que prospere la pretensión de divorcio con fundamento en esta causal.
Así las cosas, habiendo sido el accionante quien incurrió en la causal invocada carece de legitimación activa para intentar el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pues si decidió separarse del hogar, según las afirmaciones explanadas en su demanda, ha debido solicitar por ante el órgano competente la autorización de separación del hogar común, según preceptúa el artículo 138 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de esta sentencia declarará SIN LUGAR la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ PALACIOS, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.522.196, domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana RHODE NOEMÍ COLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 5.387.654, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ PALACIOS, antes identificado, a pagar costas procesales.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS