REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de marzo del año 2009, por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.911.639, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por las abogadas ELIZABETH DE JESÚS BOSCAN VILLARREAL y MABEL ARDILA VALENCIA, ceduladas con los números 7.901.260 y 12.058.040 en su orden, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 70.288 y 120.887 respectivamente, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo del año 2009 (f.11), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, en la misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 19-20 debidamente firmada.
En fecha 23 de marzo del año 2009 (f. 12-13), la parte solicitante ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ, asistida por las abogadas ELIZABETH DE JESÚS BOSCAN VILLARREAL y MABEL ARDILA VALENCIA, ya identificadas, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del año 2009 (f. 16), la co-apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana MABEL ARDILA VALENCIA, identificada anteriormente, consignó Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 08 de abril del año 2009, agregado al folio diecisiete (17). En fecha 29 de abril del año 2009(f. 29) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del año 2009 (f. 30), la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 14 de mayo del año 2009 (f. 31).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se transcribió el primer apellido de la aquí solicitante así: “SANABRIA”, siendo lo correcto así: “ALVAREZ”; 2) Que este error también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 1393, folio 205, año 1972.
II
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con la solicitud las apoderadas judiciales de la parte solicitante abogadas ELIZABETH DE JESÚS BOSCAN VILLARREAL y MABEL ARDILA VALENCIA, produjeron los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, obra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA DE LÓPEZ.
2) Al folio 04, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 03, 04 copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN BONILLA DE LÓPEZ (solicitante) y MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ (madre de la solicitante), las cuales son un documento privado y constituyen el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona, sin embargo para el presente caso objeto de estudio no aportan elemento alguno que convalide si es cierto que es el apellido de la solicitante.
En consecuencia este Juzgador las desechas por impertinentes. Así se decide.-
3) Al folio 05, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de enero del año 2009.
Este juzgador, observa que la partida de nacimiento antes descrita, es un documento público que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento, verificándose claramente el lugar y año exacto de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4) Al folio 06, obra copia certificada del acta de defunción del ciudadano FÉLIX RAMÓN BONILLA GAMEZ, padre de la aquí solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero del año 2009.
Este juzgador, observa que el acta de nacimiento antes descrita, es un documento público que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con la fecha del fallecimiento y la identificación del causante FELIX RAMÓN BONILLA GAMEZ (padre de la aquí solicitante).
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
5) Al folio 07 y 08, obra copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FELIX RAMÓN BONILLA GÓMEZ y AMALIA MARGARITA ALVAREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 06 de marzo del año 2009.
Este juzgador, observa que el acta de matrimonio antes mencionada, es un documento público que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con la unión conyugal de la ciudadana AMALIA MARGARITA ALVAREZ DE BONILLA y el ciudadano FELIX RAMÓN BONILLA GAMEZ, y en esta se refleja que el primer apellido de la madre de la solicitante es ÁLVAREZ y el segundo SANABRIA.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6) Al folio 09, obra certificado de bautismo de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ, expedida por la Diócesis del Vigía San Carlos de Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de fecha 19 de febrero del año 2009.
Este Juzgador observa que obra al folio 09, certificado de bautismo expedida por la Diócesis de El Vigía –San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación al bautizo de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ..
Ahora bien, de la revisión de dicha prueba este juzgador puede constatar que el mismo no aporta ningún hecho favorable a la solicitud de la demandante.
En consecuencia, este Juzgador la desecha por impertinente. Así se establece
7) Al folio 10, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero del año 2009.
Este Juzgador observa, que obra a los folio 10, copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual emana de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En su oportunidad procesal la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, coapoderado judicial de la parte solicitante, según escrito de fecha 11 de mayo del año 2009, promueve los medios probatorios siguientes:
UNICA: Valor y mérito de la cedula de identidad inserta en el folio 3; valor y mérito de la partida de nacimiento signada con la letra “A”, inserta en el folio 5; valor y mérito del acta de defunción signada con la letra “B”, inserta al folio 6; valor y mérito del acta de matrimonio signada con la letra “C”, inserto al folio 07; valor y mérito del certificado de bautismo signado con la letra “D”, inserto en el folio 9, valor y mérito de la partida de la partida de nacimiento signada con la letra “E”, folio 10.
Este juzgador, deja constancia, que las pruebas contenidas en el aparte “UNICA”, fueron valoradas anteriormente en el texto de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de junio del año 2009 (f. 33), el Tribunal de conformidad con el artículo 514, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer.
En cumplimiento de dicho auto según diligencia de fecha 02 de julio del año 2009 (f.34), la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, actuando como co-apoderada judicial de la solicitante MARLENE DEL CARMEN BONILLA ÁLVAREZ, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AMALIA MARGARITA ALVAREZ SANABRIA, madre de la aquí solicitante.
Este Juzgador observa, que obra al folio 35, 36 copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AMALIA MARGARITA ÁLVAREZ SANABRIA, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos descritos en dicha acta en cuanto a la escritura correcta de los apellidos de la progenitora de la aquí solicitante MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Este Juzgador puede constatar que a pesar que la ciudadana AMALIA MARGARITA ÁLVAREZ DE BONILLA, madre de la aquí solicitante, para la fecha del nacimiento de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ÁLVAREZ, ya había adquirido el apellido ÁLVAREZ, producto del matrimonio civil entre sus padres VALENTIN ÁLVAREZ y ANA BERTA SANABRIA DE ÁLVAREZ, según acta Nro. 62, folio 69, año 1960, no fue presentada la solicitante con tal apellido ÁLVAREZ, que para la fecha era su primer apellido y el segundo SANABRIA.
Como consecuencia, este Juzgador puede constatar que son ciertos los hechos afirmados por la solicitante en su escrito de rectificación de partida, motivo por el cual en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.911.639, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por las abogadas ELIZABETH DE JESÚS BOSCAN VILLARREAL Y MABEL ARDILA VALENCIA, venezolanas, mayores de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 70.288 y 120.887, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, debe de transcribirse de manera correcta el segundo apellido de la aquí solicitante ya que aparece escrito así: MARLENE DEL CARMEN BONILLA SANABRIA, siendo lo correcto así: MARLENE DEL CARMEN BONILLA ALVAREZ .
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta y uno de julio del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.