LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA
VISTOS SIN INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, debido a la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.197.782, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido profesionalmente por la Abogada ELVIA BERENICE MORENO, cedulada con el Nro. 13.676.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.862, contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de agosto de 2007, en el juicio que sigue contra el recurrente la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.327, por Desalojo de Inmueble por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
El Juzgado a quo, en fecha 09 de enero de 2007, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 3, nivel sótano del Edificio Carolina de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (f. 01), para cuya práctica exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución la práctica de la misma, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de dichos municipios.
Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2007, que obra inserto al folio 03, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble antes indicado, para la práctica de la medida de secuestro; la cual ejecutó efectivamente en fecha 18 de enero de 2007, según consta de actuaciones que obran agregadas a los folios 06 al 09 del presente cuaderno.
Por escrito de fecha 23 de enero de 2007 (fs. 21 al 23), el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, asistido de abogado, hizo oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en su contra, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa, en fecha 30 de enero de 2007 (fs. 27 y 28), contra la cual intentó formal recurso de apelación, según escrito de fecha 02 de febrero de 2007 (fs. 29 y 30), el cual fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto, según Auto de fecha 08 de febrero de 2007 (f.67)
Esta Alzada, según sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 (fs.71 al 74), declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado en que se deje transcurrir íntegramente el lapso probatorio de la incidencia de impugnación contra la medida de secuestro, y una vez vencido dicho lapso, se dicte nueva sentencia de la incidencia.
Consta agregada al folio 84, Acta de fecha 06 de julio de 2007, suscrita por la Abogada NEDDY SALAS MORILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la que se inhibe en el conocimiento de la incidencia cautelar, correspondiendo por distribución el conocimiento de esta incidencia, al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante Auto de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de la causa ordenó abrir el lapso probatorio en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 01 de agosto de 2007, que obra inserto a los folios 94 y 95, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de esa inserto al folio 170, excepto la testimonial por cuanto su evacuación sería extemporánea.
En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado competente para la incidencia, declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN contra la medida de secuestro interpuesta por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, contra la cual el accionado intentó formal recurso de apelación, según escrito de fecha de fecha 08 de agosto de 2007 (fs.176 y 177), que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según consta en Auto de fecha 09 de agosto de 2007, agregado al folio 179.
Mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 180), éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibe el cuaderno de la medida de secuestro en original y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. Según Auto de fecha 08 de octubre de 2007 (f. 182), se fijo el lapso de 30 días calendario consecutivos para dictar sentencia.
Dentro de la oportunidad para distar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El problema judicial incidental quedó planteado en los términos siguientes:
La parte demandada se opuso a la medida de secuestro con los siguientes argumentos: 1) Que, en el día 18 de enero de 2007, se presentó el Juzgado Ejecutor y junto a la parte actora solicitante de la medida se constituyó en el sector Barrio El Carmen, calle 03, Nivel Sótano del Edificio Carolina, de ésta ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde funciona el Bar Restauran “El Gran Palacio”, y procedió a practicar medida de secuestro sobre dicho local comercial; 2) Que, ha cumplido cabalmente, conforme a la normativa legal con el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa; 3) Que, los cánones de arrendamiento a que se refiere la parte actora como dejados de pagar, se encuentran depositados en la cuenta Nro. 0028230010092689 de Banfoandes, aperturada por orden del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignación arrendaticia, distinguido con la nomenclatura propia de ese Juzgado 737-06, según se desprende de las planillas de depósito por la cantidad de SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) cada una, identificadas con los Nros.: 4487670 de fecha 03/08/2006, correspondientes al pago del canon de los meses de junio y julio de 2006; 7365854 de fecha 30/09/2006, correspondiente al canon de alquiler de los meses agosto y septiembre de 2006; 6257713 de fecha 27/11/2006, correspondiente al pago de los meses de octubre y noviembre de 2006.
En fecha 03 de agosto de 2007 (f. 171), el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la oposición en base con los fundamentos siguientes:

Ahora bien, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, en la etapa probatoria de la presente incidencia consigna una serie de documentación que según su persona constituyen pruebas suficientes para determinar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos que según la parte demandante éste le adeuda. Observa este Tribunal que para determinar si en la presente incidencia había suficientes elementos o se encontraban llenos los requisitos de Ley para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble, pasa a analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y efectivamente en la cláusula tercera de dicho contrato las partes de común acuerdo establecieron: “Los participantes en la participación (sic) del presente convenio determinamos que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES para el primer año y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para el segundo año. El canon de arrendamiento vencido deberá ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco (5) primero (sic) días del mes siguiente, en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a la persona del arrendador o en la que éste tenga a bien designar. Queda expresamente convenido que la falta de pago por parte del arrendatario dentro del lapso del tiempo establecido de dos mensualidades vencidas, consecutivas o no, dará derecho al arrendador a declarar rescindido el presente contrato de arrendamiento y así exigirlo judicialmente”.
Ahora bien, al revisar este Tribunal la documentación aportada por el demandado como lo fueron los bauches consignados, donde se evidencia los pagos de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado, considera este Tribunal, que el demandado pagaba de forma bimensual los cánones de arrendamiento, situación ésta que no fue determinada en ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, ya que las mismas partes en el contrato establecieron que la fecha de pago de los cánones de arrendamiento eran los primero (sic) cinco días siguiente al mes vencido, circunstancia ésta que el demandado no cumplió ya que los pagos los hizo de manera bimensual, o sea, pagaba dos meses de canon de arrendamiento, lo que constituye una violación a la cláusula tercera del contrato y por cuanto considera quien aquí decide, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el mismo debe ser cumplido bajo los términos y condiciones establecidas por las partes, no entrando a determinar este Tribunal si el demandado se encontraba solvente o no, ya que dicha circunstancia debe ser resulta en lo principal del presente asunto, sólo este Tribunal se limita a considerar que se encontraba suficientemente llenos los extremos de Ley para decretar la medida de secuestro en el presente procedimiento y por ende es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que mantener la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto del presente litigio. Por lo tanto, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de secuestro ejercida por la parte demandada.

II
Planteada la incidencia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
Según la doctrina patria, la oposición contra la medida que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo etc., pero nunca sobre la propiedad”. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil. T. IV, p. 535)
Del mismo modo, la doctrina es pacífica al reiterar que en materia de secuestro judicial, no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, prevista por el artículo 585 ídem, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso concreto en algunas de las causales indicadas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Según Zoppi, “… el artículo 585 -pese a su absolutez- no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del riesgo manifiesto…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7mo. del artículo 599 eiusdem, “Se decretará el secuestro: (…) 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”
En el caso subiudice, según se puede inferir del exhorto dirigido por el a quo al Juzgado Ejecutor, la causa versa sobre desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos o más mensualidades consecutivas (ex literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), de allí que el incumplimiento o cumplimiento en el pago por parte del demandado (arrendatario) constituye el quid del pronunciamiento jurisdiccional.
Así las cosas, según se observa de las actas que integran el presente cuaderno, la medida de secuestro contra la que se opone el apelante fue decretada con fundamento en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, el cual es uno de los supuestos fácticos previstos por el ordinal 7mo. del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, la oposición del demandado debe versar sobre el pago de dichas pensiones de arrendamiento, para así desvirtuar la presunción grave del cumplimiento de la causal de falta de pago de los cánones, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva, tal como en efecto lo hizo según se narró anteriormente.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar los fundamentos de su oposición, para lo cual se observa:

III
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte demandada, oponente de la cautelar de secuestro promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico a los folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 contentivo del expediente de consignación arrendaticia Nro. 2092-07 del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión detenida de los folios 47 al 60 del presente cuaderno, este Juzgador puede constatar que las mismas no se refieren a las actas contenidas expediente distinguido con el Nro. 2092-07 seguido por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, analizadas las mismas este Juzgador puede constatar, que tales actas se relacionan con copias certificadas por la secretaría del Juzgado Tercero de los mismos municipios, contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias separado por ese Tribunal con el Nro. 737-06; Consignatario: OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO; Beneficiario: RAMONA MORELA MOLINA.
Así las cosas, en virtud que las copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente, fueron promovidas por el oponente en el particular SEXTA del escrito de promoción de pruebas, el análisis y valoración de las mismas se hará en la oportunidad de estudiar dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del escrito de oposición a la medida de secuestro practicada y ejecutada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Con este particular el opositor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERA: Valor y mérito jurídico del escrito de apelación que obra a los folios 29,30,31,32,33 y 34 del expediente número 2092-07 de desalojo ya identificado.
Con este particular el opositor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTA: Valor y mérito jurídico a las siguientes pruebas en el juicio de desalojo ver folios 17 y 18 del expediente Nro. 8993 de desalojo de inmueble incumplimiento de contrato ya identificado.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 114 y 115 del este cuaderno, copia certificada de los folios 17 y 18 del expediente separado en este Tribunal con el Nro. 8993, del análisis de tales instrumentos se puede constatar que los mismos se refieren a una diligencia en la cual el oponente promueve pruebas en la apelación a que se refieren dichas actuaciones.
Así las cosas, se observa que con este particular el opositor no promueve ningún medio de prueba específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTA: Valor y mérito jurídico, “… para que sea anexado al expediente de la causa Nro. 8993 de desalojo de inmueble incumplimiento (sic) de contrato que se encuentra en este momento en el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil El Vigía, consta de 72 folios y sus respectivos vueltos…”
De la trascripción anterior se observa, que el promovente pretende que sea anexado a otros expedientes los instrumentos por él producido, de allí que sea en dicho expediente que la prueba debe ser sustanciada.
En consecuencia, en el presente expediente resulta impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTA: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación de canon de arrendamiento distinguido con el Nro. 737-06 del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra agregado a los folios desde 36 hasta 66.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra a los folios 33 al 66 copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nro. 737-06, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hace fe de los hechos jurídicos en él contenidos.
Para su análisis y valoración este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: ”Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legítimamente efectuada.”
En el presente caso, las partes en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento estipularon la oportunidad en que debía ser realizado el pago, a saber: “dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente”, lo cual de conformidad con lo establecido por el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, de donde se puede concluir que el pago por parte del arrendatario ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, debía realizarse de manera mensual, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Consta en las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia analizado, que el arrendatario en fecha 28 de julio de 2006, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de consignación arrendaticia, órgano que le dio entrada el día 02 de agosto de 2006, ordenando aperturar una cuenta bancaria a nombre de ese Tribunal y de la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, oficio que fue emitido con igual fecha y dirigido al Gerente del Banco Banfoandes sucursal El Vigía.
Posteriormente, según diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 49), el arrendatario consigna planilla de depósito Nro. 4487670, de fecha 03 de agosto de 2006, en la cuenta bancaria aperturada a favor de la arrendadora, correspondiente a la consignación del canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2006, por la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se ordenó notificar a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA de dicha consignación, notificación que se hizo efectiva en fecha 10 de octubre de 2006, como obra inserta al folio 57.
Del mismo modo, el arrendatario mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 53), consigna planilla de depósito Nro. 7365854, de fecha 30 de septiembre de 2006, perteneciente al canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2006, por la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00). Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2006 (f.55), se ordenó notificar a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, notificación que no consta en autos se haya realizado.
Asimismo, por diligencia de fecha 02 de febrero 2007, consigna planilla de depósito Nro. 6257713, de fecha 27 de noviembre de 2006, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2006 (f.59); y planilla de depósito Nro. 4831847, de fecha 30 de enero de 2007, perteneciente al canon arrendaticio de los meses de diciembre 2006 y enero de 2007. Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2006 (f.63), se ordenó notificar a la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, la cual no se evidencia que se haya realizado.
Del análisis de estas actas, quien sentencia puede concluir que el arrendatario no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 53 eiusdem, en lo referente a la obligatoria notificación de las consignaciones arrendaticias, específicamente las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2006 --los cuales forman parte de los meses que la accionante aduce se encuentran insolutos-- en virtud que no impulsó el consignante la práctica de la notificación, de allí que deba producirse la consecuencia jurídica que prevé la norma, como lo es que las mismas no se consideran legítimamente efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, este Juzgado de segundo grado de jurisdicción, puede igualmente constatar que el arrendatario realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento señalados supra de manera bimensual, es decir, cada dos meses, incumpliendo con ello, tanto lo estipulado en el contrato de arrendamiento como lo establecido el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al procedimiento consignatorio, el cual prevé:


“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación.” (Resaltado del Tribunal).

De lo expuesto se desprende, que el demandado incumplió con lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento antes señalado, específicamente la cláusula TERCERA, según la cual el pago del canon debía cumplirse de manera mensual y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes.
Así las cosas, las consignaciones realizadas por el arrendatario no pueden considerarse como legítimamente efectuadas, debido a que no cumplió con lo acordado por las partes en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, tal como lo establece el ordinal 2do. del artículo 1.592 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, es decir, de manera mensual y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes.
En consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado no se consideran legítimamente efectuadas. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMA: Pide sea dejada sin efecto la medida preventiva de secuestro emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Con este particular el opositor no promueve ningún medio de pruebas, realiza es un pedimento o solicitud, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos VIRGILIO SANCHEZ DE HOYOS y YUSMARI KARELI GODOY BALLESTERO.
Según se evidencia de Auto de fecha 01 de agosto de 2007 (f. 170) el Juzgado a quo, no admitió este medio de prueba por cuanto su evacuación sería extemporánea.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada opositora para desvirtuar el supuesto de hecho de falta de pago de pensiones de arrendamiento previsto por el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora para la solicitud del decreto de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del desalojo que se demanda, este Juzgador puede concluir que las mismas fueron ineficaces para tal fin.
En consecuencia, los extremos considerados por el Juzgador a quo, para el decreto de la media de secuestro no fueron desvirtuados, razón por la cual, debe mantenerse vigente la medida cautelar, y consecuencialmente, se declarará SIN LUGAR la presente oposición tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, debe advertir este Sentenciador a la Jueza del Juzgado de la causa, que de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la incidencia de oposición de parte contra cualesquiera de las medidas preventivas, debe ser oída en un solo efecto y no en ambos como lo hizo en la presente causa, según Auto de fecha 09 de agosto de 2007 (f.179), por ello, le exhorta a no realizar tal actuación en futuras oportunidades.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.197.782, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de agosto de 2007, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.296.327, por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS