LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 13 y 14, se admitió la demanda, que por partición de bien común fue interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 7.642.390, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 8.040.870 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.230, en contra del ciudadano JOSÉ ALÍ CUMARE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.332.117, y civilmente hábil.
Este Tribunal por auto de fecha 7 de enero de 2.009, que obra al folio 1 acordó abrir cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En el escrito del libelo de la demanda que corre inserto del folio 4 al 5 del respectivo cuaderno de medida, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 600, 601 y 479 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts2), ubicada en El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia y se le notifique a la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua.
Se observa en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
• Libelo de la demanda original.
• Documento público del inmueble objeto de la medida autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 65, Tomo 5L de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
• Sentencia definitivamente firme de divorcio de los ciudadanos FLOR DE MARÍA PERDOMO y JOSÉ ALÍ CUMARE LÓPEZ, dictada por este Tribunal.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: Ahora bien, este sentenciador observa de la documentación aportada por la parte actora, que obra en copia certificada documento público mediante el cual el ciudadano EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) dependiente del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, declaró que el ciudadano JOSÉ ALÍ CUMARE LÓPEZ, canceló totalmente el crédito que le fue concedido, declarando extinguida las obligaciones y en consecuencia adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de la medida, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 65, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
Al referido documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, establecen los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 lo siguiente:
“Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados.
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En tal virtud los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de las indicadas normas legales, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
Conforme a las normas antes transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.
Partiendo de esta premisa, la parte actora consignó el indicado documento autenticado mediante el cual el ciudadano EDUARDO SEGUNDO LINAREZ CARRERA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) dependiente del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, declaró que el ciudadano JOSÉ ALÍ CUMARE LÓPEZ, canceló totalmente el crédito que le fue concedido, declarando extinguida las obligaciones y en consecuencia adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble consistente en una casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts2), ubicada en El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 65, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, de que el inmueble sobre el cual solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue dado en venta, pero dicha venta no se ha materializado, por cuanto no se otorgó el documento definitivo de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros y además la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un Tribunal, se le ordena a la oficina registral colocar la nota marginal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo no es oponible a ningún tercero, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado.
En el caso de autos, se observa que el mencionado documento por el cual adquirió dicho inmueble objeto de la medida, no fue registrado, condición indefectible que se debe cumplir, para que las ventas de inmuebles, surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual el mencionado documento notariado que obra a los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas, no es oponible a terceros, ni sobre el mismo se puede solicitar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar en los autos copia del correspondiente documento registrado, el cual no fue consignado por la parte actora para providenciar la indicada medida.
De lo dicho anteriormente, concluye este sentenciador que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.
Sin embargo, este juzgador debe señalar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.
En conclusión, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 65, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, no puede producir, el efecto de un documento registrado, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.
CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09785.
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
ACZ/SQQ/ymr.
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