LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 159 al folio 161, se admitió demanda, que por pago de costas procesales fue interpuesta por el abogado AMAURY OSWALDO AGUERO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 12.77.750 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.451, en contra de la empresa Técnica Industrial del Mueble, Compañía Anónima “TECNIMUEBLE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1.988, bajo el número 5, Tomo A-21, expediente número 5588, Cuarto Trimestre del citado año, cuya última reforma estatutaria consta en el acta de Asamblea Extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil referido, en fecha 27 de abril de 2.004, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-21, representada por los ciudadanos JORGE EL ZELAH GUERRERO y/o MOUAYAD EL ZELAH, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.244 y 5.205.069, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa, en su condición de parte demandada en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, signado con el número LH21-2004-000011.

En el escrito libelar la parte actora solicitó medida cautelar con base a lo señalado por el autor Juan Carlos Apitz B. en su obra Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado, por cuanto en el procedimiento por intimación común como el procedimiento especial de honorarios profesionales de tipo judicial, se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en estos procedimientos ya no es potestivo, como ocurre con las que se dictan según las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas, y en tal sentido, ello deriva por la naturaleza del instrumento que fundamenta la pretensión del accionante, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, que toma el juzgador al decretarla

Asimismo, indicó la parte accionante que las medidas preventivas que se dictan conforme al Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil –para la mayoría de los procedimientos--, sólo podrán decretarse cuando el Juez verifique que se cumplan acumulativamente los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, pero distinto sucede en el procedimiento por intimación común o especial y aplicable supletoriamente al procedimiento de intimación de honorarios, por cuanto, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá decretarlas cuando “la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquiera otros documentos negociables”, ya que según la parte demandante el legislador parte de la naturaleza del documento que se presente para decretar la medida peticionada por las partes en conflicto.

Y en consecuencia, aplicable al caso bajo análisis las consideraciones de mérito antes referidas, es por lo que la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fueron acompañados al libelo sendos instrumentos fundamentales que sustentan la demanda, como lo son los documentos públicos contentivos de las sentencias acompañadas en copias certificadas como anexos F, F1, J y Q que establecen la condenatoria en costas y que hoy se reclaman es por lo que solicitó medida de embargo preventivo a los fines de garantizar las resultas del juicio, sobre bienes que sean propiedad de la demandada hasta por el doble de las cantidades demandadas en aplicación del artículo 527 eiusdem.

Este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2.009, que obra al folio 1 acordó abrir cuaderno de medida de embargo.

Se observa en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
• Libelo de la demanda original.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Técnica Industrial del Mueble “Tecnimueble C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2.004, bajo el número 68, Tomo A-9.
• Actuaciones del expediente número 26499, referente a las prestaciones y otros conceptos laborales, que fue intentado por el ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, en contra de la SOCIDAD MERCANTIL TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE COMPAÑÍA ANÓNIMA “TECNIMUEBNLE, C.A.”, en el cual se evidencia sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
• Sentencia definitiva de fecha 4 de agosto de 2.005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación.
• Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2.005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Experticia realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2.006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual ordenó poner en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme.
• Sentencia número 176 relacionada con recurso de hecho proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el mismo.
• Mandamiento de ejecución librado en el asunto principal número LH21-L-2004-000011, de fecha 11 de abril de 2.006.
• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2.006, mediante la cual se decretó medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada el 4 de agosto de 2.005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Acta de la audiencia constitucional de fecha 25 de octubre de 2.007.
• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2.007, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional.
• Auto de fecha 7 de febrero de 2.008, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual se reanudó el juicio.
• Sentencia interlocutoria número 035, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2.006, en la que se declaró improcedente la impugnación interpuesta por la parte demandada, ordenando poner en estado de ejecución la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
• Autos dictados por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a la ejecución de la sentencia.
• Mandamiento de ejecución librado en el asunto principal número LH21-L-2004-000011, de fecha 26 de mayo de 2.008.
• Auto de fecha 13 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual instó a la parte demandante a los fines de que inicie el procedimiento pertinente a los fines de hacer efectivo el pago de las costas procesales.

Al folio 163 consta diligencia suscrita por la parte actora, abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, a los fines de solicitar se sirva decretar medida de embargo preventivo.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de pago de costas procesales, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

TERCERA: Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos los requisitos precedentemente señalados en la forma concurrente que es requerida, pues si bien es cierto que se evidencia la existencia de un medio de prueba constituido por las diferentes actuaciones profesionales que señala en su demanda y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, es igualmente cierto que en autos no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que la parte actora pretende derivarla de las mismas actuaciones realizadas por él en el juicio al cual se contrae esta demanda de costas procesales.
Ahora bien, el Juez puede también decretar dicho embargo, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 eiusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.

CUARTA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Esta doctrina judicial ha sido varias veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTA: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem.

SEXTA: Ahora bien, observa quien decide, que el actor intimante pretende el pago de costas procesales contra la empresa Técnica Industrial del Mueble, Compañía Anónima “TECNIMUEBLE, C.A.”.

Respecto a este tipo de procedimiento y estimación de costas profesionales, la doctrina de manera reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que abarcan dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio del 2005, al señalar:

“…Atendiendo a la denuncia formulada por la actora, es indudable que de ser cierta la misma, los autos que se impugnan producirían un gravamen irreparable, ya que se le estaría negando a la intimada aquí quejosa- la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, obligándosele a adoptar una posición en la cual la única defensa posible sería el derecho de retasa, derecho que por demás se ejerce una vez que se ha reconocido el derecho a cobrar los honorarios que se reclaman.
Ahora bien, ciertamente en reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa…”

Siendo ello así sin haber constancia en el expediente bajo análisis del estado o la fase en que se encuentra el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, además del hecho cierto que para la procedencia del decreto de una medida es necesario establecer el monto de la obligación, y que la deuda sea líquida y exigible, elementos éstos, que no concurren en los procedimientos por cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, por cuanto éstos sólo pueden ser exigibles y líquidos una vez estipulado por la sentencia de retasa el monto a cobrar.

La parte intimante abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, solicitó se decretará la referida medida de embargo conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual está contenido en el capítulo relativo al procedimiento por intimación y establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, factura aceptadas o en letras de cambio y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretaría las medidas pertinentes.

Así pues, el autor Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimiento Especial”, (pág. 189), señala lo siguiente:

“…El crédito debe ser líquido, en el sentido que, la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, y exigible, por cuanto su pago no puede estar deferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones…”

En tal sentido puede observarse que son dos procedimientos totalmente diferentes, por lo tanto el decreto de las medidas estará supeditado al cumplimiento previo de ciertas condiciones, razón por la cual en el caso del procedimiento por intimación, contemplado en los artículos desde el 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil, bastará con que la demanda esté fundada en los instrumentos previstos en el artículo 646 eiusdem y que la pretensión sea líquida y exigible, circunstancia ésta, que no concurre en los procedimientos de pago de costas procesales, los cuales están sujetos a retasa y, por ende, no hay determinación exacta del monto a cobrar.

En consecuencia, con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, este sentenciador considera improcedente la medida solicitada, por cuanto, no está determinado el monto de los costas a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, quien en la definitiva establecerá el monto respectivo.

Unificando todo lo anterior, tal y como quedó señalado ut supra, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben en forma concurrente, verificarse la existencia de los supuestos esenciales para su decreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), elementos éstos que el peticionante de la providencia cautelar tenía la carga procesal de alegar y probar las razones de hecho y de derecho para su procedencia, y en tal virtud en el caso de marras, por tratarse de un juicio de pago de costas procesales, no está determinado el monto de los honorarios a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, lo que establecerá finalmente el monto respectivo, es por lo que este jurisdicente considera que no es procedente la referida medida y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09915.
Cuaderno de medida de embargo.


ACZ/SQQ/ymr.