LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 30 se le dio entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, que fuera interpuesta por la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.399, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Sector La Bigusnos, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano MARCELINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Sector El Pedregal, casa s/n, del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1.- Que el ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, ya identificado, desde hace veinticinco (25) años específicamente desde el año 1.984, ha venido poseyendo en forma legítima, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, a la vista de todo el mundo con el ánimo de dueño o propietario, un lote de terreno que es la parte restante de otro de mayor de extensión, el cual tiene un área aproximada de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1531,62 mts2), ubicada en el punto denominado La Mibusnos (conocido también como La Bisgunos) del Caserío antes apartadero, hoy El Pedregal, del antes Municipio, hoy Parroquia San Rafael de Mucuchíes, del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el levantamiento topográfico realizado sobre el mencionado inmueble por el Arquitecto Adelmo Montes, así como también en el escrito libelar.

2.- El lote de terreno en su totalidad es propiedad del ciudadano MARCELINO CASTILLO, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel bajo el Nº 09, folios 12 y 13 de fecha 18 de octubre de 1.937, asimismo de dicho documento se evidencia en las notas marginales, que parte de dicho lote de terreno fue vendido en fecha 16 de noviembre de 1.940 a la ciudadana MARIA MOLINA, quedando en consecuencia, la parte restante del mismo, que constituye el terreno antes descrito.

3.- Dicho lote de terreno ha estado en posesión legítima del ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, desde hace 25 años y desde el año 1.953, fue cultivado por el padre del ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, el señor FABIAN ANTONIO CUEVAS, el cual ejerció sus labores en dicho lote de terreno como productor agrícola, allí trabajo toda su vida, hasta su fallecimiento en el año 1.984, fecha desde el cual el ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, ha continuado ocupándola, ejerciendo la continuidad jurídica de su padre en dicho lote de terreno y fungiendo como propietario del mismo.

4.- Dicho lote de terreno está contiguo al terreno donde se encuentra ubicada la casa de habitación del ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, y su familia, el cual le corresponde según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rangel en fecha 20 de junio de 1.986, bajo el Nº 91, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, esa circunstancia ha hecho más práctico y cómodo para el ciudadano TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ, cuya propiedad se aspira sea decretada a su favor.

5.- Que desde el mes de enero del año en curso se ha dedicado a realizar trabajos de acondicionamiento y movimientos de tierra a losa fines de destinarlo en su totalidad para la construcción de viviendas unifamiliares.

6.- Que el jamás ha sido perturbado y menos despojado de ese derecho por persona alguna que pueda invocar titulo alguno sobre el inmueble en cuestión.

7.- Todas las personas que lo conocen lo tienen como propietario del inmueble y de las mejoras en él realizadas, sobre el cual pretende adquirir la condición legal de propietario, pues es él y no otra persona quien durante 25 años lo ha ocupado, cuidado y conservado.

8.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 777, 780, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Señaló domicilio procesal.

Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al vuelto folio 2 que la presente acción de prescripción adquisitiva fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,oo), que equivalen a 2272,7, unidades tributarias.

SEGUNDA: Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

TERCERA: Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

CUARTA: Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 125.000,oo), que equivalen a 2272,7, unidades tributarias, vale decir, una cantidad inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), razón suficiente para que en este juicio de prescripción adquisitiva, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.

QUINTA: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que un lote de terreno sobre el que se ejerce la acción judicial sobre prescripción adquisitiva, es la parte restante de otro de mayor de extensión, el cual tiene un área aproximada de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1531,62 mts2), ubicada en el punto denominado La Mibusnos (conocido también como La Bisgunos) del Caserío antes apartadero, hoy El Pedregal, del antes Municipio, hoy Parroquia San Rafael de Mucuchíes, del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el levantamiento topográfico realizado sobre el mencionado inmueble por el Arquitecto Adelmo Montes, así como también en el escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, se resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, primero de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09949.

ACZ/SQQ/lvpr.