LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 34 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato de obra, interpuesto por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.309, titular de la cédula de identidad número 8.014.737 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO MÁRQUEZ GARCÍA y NILO DE JESÚS YANEZ VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.706.302 y 3.651.318 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.221.800, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Del folio 227 al 230 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2.009, que consta a los folios 243 y 244, el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN DE PRUEBAS EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:

La oposición formulada por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se realizó con respecto a las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO D` JESÚS M, de la siguiente manera:

• Con relación la prueba documental referente al contrato de mano de obra, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2.004, que obra al folio 239 y 240, se opuso en virtud de que se trata de una contrato de mano de obra que no guarda ninguna relación con el cumplimiento de contrato de obra que suscribiera el demandado ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, con sus mandantes ANDRÉS ANTONIO MÁRQUEZ GARCÍA y NILO DE JESÚS YANEZ VAZQUEZ; señaló que es una prueba impertinente por cuanto sus poderdantes le construyeron en un 95% la obra descrita en el escrito libelar y advirtió que lo que pretende la parte demandada es confundir al Tribunal.
El Tribunal admite la prueba del documento autenticado en referencia, salvo su apreciación en la definitiva.

• Con referencia al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 2 de junio de 2.004, se opuso, por cuanto en el mismo el demandado declaró mejoras y bienhechurías que le realizó a la casa construida sobre la parcela número 10 de su propiedad, siendo que fue construida en un 95%, y no como lo señala la parte demandada, cuando acota que la terminación de la obra la realizó él con su propio peculio. Que tal prueba, es impertinente ya que se pretende confundir al Tribunal para evadir la obligación de la deuda que tiene sus mandantes la cual fue debidamente explanada en el libelo.

El Tribunal admite la prueba del documento registrado en referencia, salvo su apreciación en la definitiva.

• Con relación a la prueba documental, referida a los oficios emanados de la Gerencia del Ordenamiento Territorial y Urbanismo de fecha 10/06/2.004, Ministerio del Ambiente, Malariologia y demás organismos públicos, sobre las carencias en el “Conjunto Residencial Tatuy”; advirtiendo que los mencionados organismos dejaron construir el parcelamiento violando todas las leyes referentes a la materia. Señaló que esta prueba es impertinente ya que se quiere confundir al Tribunal, por cuanto la vivienda en cuestión, carece de permisos de habitabilidad lo que es totalmente falso porque al final dejaron construir dicho parcelamiento.
El Tribunal admite la prueba de los oficios en referencia, salvo su apreciación en la definitiva.

• Con respecto de las pruebas testificales promovidas en la letra “F”, referida a las testimoniales de los ciudadanos LAURA VIRGINIA CÁRDENAS OBANDO, NURY MERCEDES SULBARÁN ZAMBRANO, CLEMENTE DUGARTE ARAQUE y JETTY GIOCONDA BALZA, se opuso, por cuanto los mismos no forman parte en el juicio de cumplimiento de contrato de obra por ser testigos falsos, inútiles e impertinentes ya que la parte demandada pretende confundir y evadir la responsabilidad que tiene con sus mandantes de pagar la deuda que tiene pendiente con la parte actora la cual fue debidamente descrita en el escrito libelar.

El Tribunal admite la prueba testifical en referencia, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de esta prueba, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que ese Tribunal de Municipios fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: LAURA VIRGINIA CARDENAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.552, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; NURY MERCEDES SULBARAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.650, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; CLEMENTE DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; y, JETTY GIOCONDA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.008.759, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Désele salida y remítase con oficio.

SEGUNDA: DE LAS OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• En cuanto a la prueba promovida en el particular “PRIMERA”, referente a la “Confesión (FICTA) O ESPONTÁNEA” (sic), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
• En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “SEGUNDA”, en su literal “b”, referente al documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 45, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
• En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “SEGUNDA”, en su literal “d”, referente a “los recibos o documentos de autos, todos debidamente firmados por los representantes de la “Sociedad Civil Tatuy”, que se acompañaron con el escrito libelar”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
TERCERA: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, este Tribunal pasa a providenciarlas de la siguiente manera:

• PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la prueba testifical, promovida en los particulares “PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA PRUEBA TESTIFICAL”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente: A) Al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que ese Tribunal de Municipios, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: JOSE ORLANDO RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.166, domiciliado en la Avenida Principal, chorros de Milla, mas arriba del restaurant los chinos casa S/Nº, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; RAMON ENRIQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.010.151, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Muñoz, casa Nº 1-38 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; JESÚS ALFONSO CERRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.305, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Calle 5, tatus, Casa Nº 1-134 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Désele salida y remítase con oficio. B) Al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que ese Tribunal de Municipio fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: JOSE ANTONIO BASTIDAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.316.902, domiciliado en la Parroquia Estanques, Sector Santo Domingo, casa S/N, Lagunillas, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; y, MELQUIADES HENRIQUE GUILLEN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.445.176, domiciliado en el Tejar Chiguara, Municipio Sucre, casa Nº 31-1, Lagunillas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Para la evacuación de ésta prueba “B)”, se concede como término de distancia un (01) día de ida y un (01) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “PRIMERA PRUEBA DOCUMENTAL” referente al valor y mérito jurídico favorable de los actos y actas procesales en todo aquello que favorezcan a la parte actora; el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión.
2.- En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “SEGUNDA PRUEBA DOCUMENTAL” referente al documento original de Constitución de la Sociedad Civil “TATUY”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
3.- En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “TERCERA PRUEBA DOCUMENTAL” referente contrato de obra, suscrito por las partes, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
4.- En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “CUARTA PRUEBA DOCUMENTAL” referente al documento de parcelamiento, partición de bienes, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el Nº 35, folios 223 al 244, Protocolo Primero, Tomo Segunda, Segundo Trimestre del referido año; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
5.- En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “QUINTA PRUEBA DOCUMENTAL” referente al levantamiento topográfico lamina T-1 del Conjunto Residencial TATUY, así como el plano de parcelamiento del referido conjunto residencial, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular “SEXTA PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, para la evacuación de ésta prueba, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE, para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “tatus” (sic), vía los Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; con el fin de que se deje constancia sobre los particulares “A) Su ubicación; B) De su descripción y distribución interna; C) De las características de sus techos, pisos, paredes, puertas y ventanas; y por quien está habitada”. Asimismo se le aclara a las partes, que el Tribunal estima innecesario hacerse acompañar de prácticos para la evacuación de esta prueba, a los fines de evitar que se incurra en apreciaciones periciales, con lo cual se desnaturalizaría la esencia de la prueba de inspección judicial. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación, y esta será oída en ambos casos, en un solo efecto devolutivo, en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA…
… SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Para la evacuación de la prueba testifical, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el oficio Nº 690-2009; y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el oficio Nº 691-2009.Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/jvm.-