LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela a los folios 121 y 122 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato de venta con hipoteca sin intereses, interpuesto por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK ACHJI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.468.272, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIDIAK, C.A.”, asistido por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO COLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.189 y 31.413, titulares de las cédulas de identidad números 8.012.031 y 9.503.298 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.916.128, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio 176 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y asimismo del folio 191 al 196 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.009, que consta a los folios 197 y 198 la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Igualmente mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.009, que obra a los folios 199 y 200 los apoderados judiciales de la parte actora, abogados FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO COLINA ROJAS, produjeron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA:

La oposición formulada por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO COLINA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, se realizó con respecto a la prueba testifical promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, de la siguiente manera:

1) Que se oponen categóricamente a la admisión de la prueba testimonial, en la que se promueve al ciudadano Dr. Carlos Portillo Almerón como testigo, señalando que resulta improcedente y manifiestamente impertinente en virtud de lo siguiente:
• Que del contexto del documento de compra con hipoteca sin intereses de fecha 13 de mayo de 2.005, se desprende que el apoderado y representante con suficiente autorización para la realización de la venta del inmueble contenido en la documentación, es el Dr. Carlos Portillo Almerón, que de tal manera la parte demandada promovente, pretende la declaración de quien fungió como el apoderado representante de la vendedora.
• Que del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desprende las inhabilidades de las personas para testificar, citó el referido artículo argumentando de la siguiente manera; que siendo el “único” testigo guarda un evidente interés absoluto y directo, toda vez que fungió como representante autorizado por la vendedora (hoy demandada) e inclusive asumió a título personal la tramitación de la negociación, asumiendo obligaciones contractuales inherentes a la negociación, muchas de estas obligaciones incumplidas por la vendedora son imputables de forma exclusiva a su persona. Que de tal modo es evidente que tome en su pretendida testimonial un rol absolutamente favorable a su poderdante y representada en el trayecto de la mencionada negociación.
• Que la pretendida prueba contiene una evidente impertinencia maximizada, en cuanto a que no se indica ni se señala cual es el objeto o pretensión de la señalada prueba.

Para resolver la situación jurídica aquí planteada, el Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el legislador, contempló tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil, las formas que inadmitiría la prueba de testigos, y los distintos supuestos de hechos en los cuales es inadmisible la promoción de testigo, respectivamente.

En cuanto a las formas que traerían como consecuencia la inadmisibilidad de la promoción de la prueba de testigos, encontramos las siguientes:

1) En razón a la persona del testigo, quienes no pueden testificar en juicio (Art. 477, 478, 479 y 480 CPC):

a) El menor de doce (12) años.

b) Los interdictos por causa de demencia.

c) Los que tengan como profesión testificar en juicio.

d) El magistrado en la causa que está conociendo.

e) El abogado o apoderado por la parte a quien represente.

f) El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida.

g) Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.

h) El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones.

i) El enemigo contra su enemigo.

j) Los ascendentes, descendentes y cónyuges a favor o en contra (a excepción de que se esté probando el parentesco o la edad de éstos).

k) El servicio doméstico ni a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio.

l) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, ambos inclusive a favor de los presentantes (a excepción de que se esté probando el parentesco o edad).


En segundo lugar, establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:


“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su
enemigo”


Por las razones antes indicadas y en orden a lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se Inadmite la testifical del Dr. Carlos Portillo Almerón, promovida en el particular “Cuarta”.

Con relación a las pruebas documentales promovidas en los particulares “Primera, Segunda y Tercera”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia precédase a su evacuación.-


SEGUNDA: DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La oposición formulada por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se realizó con respecto a las pruebas producidas por los apoderados judiciales de la parte actora abogados FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO COLINA ROJAS, de la siguiente manera:

a) Que la parte demandante en su epígrafe, tres (3), señala copia fotostática debidamente certificada del contrato de venta con hipoteca sin interés, un objeto diferente al que debe darse lectura textual de obligaciones recíprocas asumidas por su representada, ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CHIDIAK C.A., al señalar que su conferente debía entregar los locales comerciales plenamente desocupados y posterior a ello debía pagar la deuda Inversiones Chidiack C.A.; no siendo así las obligaciones asumidas, ya que textualmente se señaló: “Se compromete para la fecha de la cancelación y liberación de la hipoteca aquí constituida, en haber efectuado al representante de la Sociedad Mercantil Compradora la entrega material de todos los locales comerciales”. Que la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUCHACHO CARRASQUILLA se compromete a entregar los locales desocupados, supeditada a la cancelación y liberación de la hipoteca; que por tanto su mandante no ha incumplido su obligación ya que el demandante no ha realizado el pago de su deuda a su representada. Que es de hacer notar el término concedido por su mandante a la INVERSORA CHIDIAK C.A., para el pago de la deuda, fue de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de venta gravada con hipoteca, es decir el 13 de mayo de 2.007, fecha en la que su conferente no recibió el pago de su acreencia, toda vez que el deudor tiene el beneficio del lapso para pagar, lo cual no quiere decir que no pueda incurrir en mora, como es el caso en cuestión. Que por tanto el objeto que la demandante quiere darle a las obligaciones asumidas no son concordantes al objeto propio del contrato, pidiendo así sean declarados.

El Tribunal observa que se trata de la de la promoción de una copia fotostática de un documento público contentiva del contrato de venta con hipoteca sin intereses, prueba que se admite salvo su apreciación en la definitiva.

b) Con relación al epígrafe cuatro (4) referido a la inspección judicial número 6666; señaló que es ilegal en virtud a que no tuvo control de la contraparte y porque no fue ratificada en juicio. Que por otro lado la parte demandante deduce que la referida inspección no fue impugnada, cuestión que no es así ya que el legislador señala como documento público en su artículo 1.357 del Código Civil, que es aquel emanado de la autoridad judicial, que por lo tanto no puede estar sujeto a reconocimiento o no por la parte contraria solo puede ser objeto de un procedimiento de tacha. Y que al ser ilegal, por ser una prueba extrajuicio sin citación de su mandante no debe ser admitida.

El Tribunal observa con relación a la señalada inspección judicial extralitem, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

c) Con referencia epígrafe de la prueba enumerada cinco 5) referida a la copia certificada del mandamiento de ejecución del expediente número 27.606, se opuso a su admisión por impertinente y dilatoria, ya que se trata de un mandamiento de ejecución, es decir de un juicio distinto de éste, cuyos hechos y circunstancias que le dieron lugar no pueden ser examinadas ya que no hubo una acumulación de procesos. Que el dicho juicio esta en fase de ejecución de sentencia, y que por lo tanto su mandante, solo tiene las causales taxativas del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse, de lo que se colige que su actividad es velar por sus derechos, sin poder evitar que sea ejecutado su patrimonio para el pago de lo adeudado.

El Tribunal observa en cuanto al mérito y valor jurídico de la copia certificada del mandamiento de ejecución contenida en otro expediente, es una prueba trasladada, pero que cualquiera que sea la apreciación de este Tribunal con respecto a tal mandamiento de ejecución, resultaría irrelevante el análisis con relación a su eficacia probatoria en este juicio, ya que la oposición al mandamiento de ejecución se realiza por ante el Tribunal donde cursa dicha causa y además los mandamientos de ejecución tienen sus propias normas legales para hacerles oposición, por una parte y por la otra, la valoración que se haga en este Tribunal con relación al mismo, no puede crear una situación jurídica nueva en el Tribunal donde cursa la causa que originó el tantas veces citado mandamiento de ejecución, razones que considera suficientes este Juzgado inadmitir la mencionada prueba.

d) Con relación a la prueba enumerada seis 6) que señala, documento original de cancelación y liberación de hipoteca sin intereses, se opone a su admisión, en virtud de es una prueba preconstituida de la cual su conferente no fue notificada, ni fue suscrita por ninguna de las partes, que por lo tanto no se trata de un documento público, ni privado y no tiene validez alguna para este proceso.

El Tribunal observa con relación al citado documento, que se trata de una prueba prefabricada por la parte demandante, sin participación alguna de la parte demandada, sobre este particular tanto la extinta Corte Suprema de Justicia y como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual resulta inadmisible la mencionada prueba.

En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “PRIMERO”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia precédase a su evacuación.-

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovidas en el particular “SEGUNDO”, en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy A LA UNA DE LA TARDE, para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Centro Comercial Muchacho, ubicado en la avenida 3 Independencia, esquina con la calle 35 (también llamada Capitán Santos Marquina), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que deje constancia sobre los particulares “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto”, señalados al vuelto del folio 195.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO COLINA ROJAS apoderados judiciales de la parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS apoderada judicial de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/jvm.-