REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio de dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2009, que obra al folio 108 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, mediante el cual manifiesta:
“… Visto el Auto del Tribunal de fecha 07/07/2009, donde determina la no comparecencia del demandado ni por si ni por apoderado Judicial, con lo cual quedaría Confeso en la Contestación de la Demanda y así lo decide, y la cual riela al folio noventa y ocho (98), y visto también qué al momento de la consignación de los recaudos de citación y la cual riela al folio ochenta y cuatro (84), el Tribunal obvió la formalidad esencial que obliga al Juez, a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta y a partir de ese momento se tendría por incorporado el documento a fin de que surta efecto dentro del proceso y corran los lapsos. En tal sentido, solicito a éste digno Tribunal a los fines de garantizar el equilibrio procesal, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07/07/2009 y caso contrario, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto en mención por se contrario al orden público, pues lesiona el derecho constitucional del Derecho a la Defensa y al debido proceso, Así las cosas, y como director del proceso, según lo determina en el artículo 14 ejusdem, pido una vez dictada la decisión señale en que etapa del proceso se encuentra este juicio a los fines de evitar futuras confusiones…” (sic),
Este Tribunal, para resolver el referido planteamiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 21 de mayo de 2009, compareció por ante este despacho, la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia (folio 84) las resultas de citación de la parte demandada, practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales obran insertas del folio 85 al 97 del presente expediente. En la referida Nota Secretarial se señaló que se daba cuenta inmediata al Juez, como en efecto así se hizo, sin que fuera necesario actuación alguna del Juez en la que se señalara que se le había dado cuenta, pues, hacerlo constituiría una formalidad inexistente por una parte y por la otra, las formalidades no esenciales fueron execradas por la actual Constitución de la República Bolivariana.
SEGUNDO: Obra al folio 98, nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal.
Observa este Tribunal, que la diligencia mediante la cual la parte actora, consigna los recaudos de citación de la parte demandada, está debidamente suscrita por la Secretaria Titular de esta instancia judicial, funcionaria judicial que da fe pública de los actos del Tribunal, dándole así la autenticidad y eficacia jurídica a dicha actuación, por lo que de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que la revocatoria o nulidad solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, carece de sustentación legal, ya que la parte demandada se basa en una formalidad inexistente.
TERCERO: Las importantes facultades y deberes de la Secretaria o Secretario de un Tribunal están condensadas en las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 104:
El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105:
El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106:
El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107:
El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Artículo 108:
El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109:
Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
Artículo 110:
El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
Artículo 111:
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112:
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 113:
El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.
Artículo 114:
El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.
La ratio legis de los artículos anteriormente transcritos referidos a la destacada actuación de los Secretarios o Secretarias de los Tribunales dentro de los procesos judiciales, que coadyuvan al Juez en la delicada función de administrar justicia, tienen por finalidad garantizar la seguridad jurídica y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso y pongan en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.
CUARTO: Para mayor abundamiento, el Tribunal trae a colación la Doctrina, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 107-108) ha interpretado el contenido y el alcance del artículo 107 Ibidem, de la siguiente manera:
“Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera un instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce, si habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante.”
QUINTO: Debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejó establecido:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador observa que, los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, son normas que regulan los requisitos de validez de la forma de los actos, es decir, de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal, a excepción de aquellos que requieran de la firma del Juez, ya que ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tengan validez.
SEXTO: Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2006, dejó establecido:
“…Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en el año 1999, en atención a lo principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos, son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en al jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva Nota Secretarial tiene plena validez por ser la Secretaria del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
SÉPTIMO: Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señala:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes: Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no solo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la autenticación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en tiempo oportuno”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
OCTAVO: Resulta improcedente la afirmación de la parte demandada de que el Tribunal obvió la formalidad esencial que obliga al Juez, a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta y a partir de ese momento se tendría por incorporado el documento a fin de que surta efecto dentro del proceso y corran los lapsos, toda vez que la nota secretarial tiene plena eficacia procesal, por lo que no es procedente la impugnación del contenido de la Nota Secretarial.
NOVENO: Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que se niega tanto la revocatoria por contrario imperio como la reposición solicitada.
DÉCIMO: Se le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en la fase probatoria del proceso.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-