REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada, con fundamento en los artículos 822, 768, 993, 995 y 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana DORA ALICIA VIELMA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.014.170, con domicilio en La Ranchería, Parroquia Matríz, Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, representada por su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.986, de este domicilio y jurídicamente hábil; contra los ciudadanos: JOSÉ ADOLFO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ VALENTÍN VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ELEAZIN VIELMA ZAMBRANO y EUDORO VIELMA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.589, V-3.497.419, V-5.204.564, V-8.006.133 y V-8.011.650, en su orden, domiciliados en El Moral, Parcela Nº 9, al lado de la Escuela, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles. En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes:
1.- Que en fecha 19 de diciembre de 1.994, y 04 de diciembre de 2005, fallecieron ab intestato los causantes MARÍA EDUVIGES ZAMBRANO DE VIELMA y BENITO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.451.321 y V-2.451.019, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según consta de sendas actas de defunción y los respectivos Certificados de Liberación y Certificado de Solvencia de Sucesiones, que acompaña a la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente.
2.- Que a la muerte de éstos, les suceden en calidad de herederos, sus hijos legítimos JOSÉ ADOLFO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ VALENTÍN VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ELEAZIN VIELMA ZAMBRANO y EUDORO VIELMA ZAMBRANO, supra identificados, como consta los respectivos Certificados de Liberación y Certificado de Solvencia de Sucesiones, supra mencionados.
3.- Que los hijos mencionados son los únicos y universales herederos de los causantes MARÍA EDUVIGES ZAMBRANO DE VIELMA y BENITO VIELMA.
4.- Que el acervo hereditario está constituido por una parcela de terreno del Asentamiento El Moral, ubicada en la hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, distinguida con el Nº 9, de aproximadamente tres (03) hectáreas de extensión, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela Nº 10 y centro poblado; SUR: Parcela Nº 8; ESTE: Parcela Nº 14; y, OESTE: Parcela Nº 7 y represa, según consta de Certificado de Liberación Nº 017-A-0304186, de fecha 13 de febrero de 2007, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0304163 de fecha 02 de febrero de 2007, acompañados “D” y “E” al escrito libelar. El inmueble en cuestión fue adquirido por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 15 de enero de 1970, bajo el Nº 04, Tomo 02, Protocolo 1º, Trimestre 1º del citado año, que fue anexado al libelo identificándolo con la letra “F”.
5.- Que fueron múltiples las gestiones realizadas por la parte actora para llegar a una partición amistosa, sin resultado positivo por parte de sus coherederos, quienes siempre se han negado a partir el único bien quedante al fallecimiento de sus padres.
6.- Que por tales razones, siguiendo instrucciones de su mandante, demanda formalmente a los ciudadanos JOSÉ ADOLFO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ VALENTÍN VIELMA ZAMBRANO, JOSÉ ELEAZIN VIELMA ZAMBRANO y EUDORO VIELMA ZAMBRANO, antes identificados, para que convengan en la Liquidación y Partición, en partes iguales, del único bien que conforma el acervo hereditario.
7.-Estima la demanda en OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 88.000,oo), equivalente a MIL SEISCIENTAS (1.600) UNIDADES TRIBUTARIAS.
8.- Fundamenta la demanda en los artículos 822, 768, 993, 995 y 1069 del Código Civil, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9.- Indica domicilio procesal.
Del folio 03 al 22 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

En la citada norma constitucional está normada la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial De Palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:

“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente…”
Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción.
Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien, la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Debe, pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones: De la competencia:
a.-) La presente causa fue recibida previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad, indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 88.000,oo), lo que equivale a MIL SEISCIENTAS (1.600) UNIDADES TRIBUTARIAS, según su valor actual.
b.-) Es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición”.

c.-) Siendo ello así, y visto que la parte actora estimó su demanda de Partición en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 88.000,oo), lo cual es equivalente a UN MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600 U.T.), en armonía con la referida Resolución, en su artículo 1, literal a, son los juzgados de Municipio, los que están llamados por la Ley a asumir la competencia en esta materia, que no sólo es de naturaleza contenciosa, sino que involucra una causa cuya cuantía, según la estimación hecha por la propia parte actora, es de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 88.000,oo), equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.600 U.T.), lo cual a simple vista revela que no excede de 3.000 unidades tributarias, y que por lo tanto, compete a los Juzgados de la Categoría C en el escalafón judicial conocer en primera instancia de tal asunto contencioso, en virtud de que los Tribunales de Municipio tienen competencia para los juicios contenciosos, de conformidad con la Resolución antes señalada. Y Así se declara.-
d.-) En este mismo orden de ideas, el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala:

“Artículo 4.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Y el artículo 5º reza que:

“Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como puede observarse, los efectos procesales de esta Ley tendrán efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento mismo de su publicación en gacetas oficial, y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2009 con la publicación de dicha resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152. Así se determina.
e.-) Queda establecido conforme a los razonamientos que preceden, que el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias, corresponde a los Tribunales de Municipio; y en razón de ello, resulta forzoso para este juzgador declarar, en el dispositivo del presente fallo, su incompetencia por razón de la cuantía para el conocimiento de la presente acción, siendo consecuencial la declinatoria de tal competencia para ante un Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina, Categoría C, en el escalafón judicial, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en el artículo 1°, literal “b” de la Resolución en referencia, tantas veces mencionada. Así se establece.
f.-) Como corolario de lo señalado, remítase, una vez que quede firme la presente decisión, en original el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto que, aquel de dichos Tribunales, al que corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca de la acción interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia en un Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina, Categoría C, en el escalafón judicial, de esta Circunscripción Judicial, conforme corresponda de acuerdo a las reglas de la distribución de causas.
Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión, notificación que también se ordena.
Asimismo es de advertir que, habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL…
…. JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se certificaron y dejaron las copias ordenadas. Se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/sqq.-
Exp. 09960.-