LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2.008, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS IGNACIO VALECILLOS PEREIRA Y DANELY VELAZQUEZ ADAMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.927 y 12.779.829, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355, titular de la cédula de identidad número V-8.031.219 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes LUIS IGNACIO VALECILLOS PEREIRA y DANELY VELAZQUEZ ADAMES; 2) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 07. Ahora bien, obra a los folios 6 y 7, auto de fecha 15 de mayo de 2.008, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 8, se lee escrito de fecha 11 de junio de 2.009, suscrito por los ciudadanos LUIS IGNACIO VALECILLOS PEREIRA Y DANELY VELAZQUEZ ADAMES, debidamente asistidos por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 9), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 29 de junio de 2.009 (folio 12). El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS IGNACIO VALECILLOS PEREIRA Y DANELY VELAZQUEZ ADAMES, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 29 de junio de 2009, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LUIS IGNACIO VALECILLOS PEREIRA Y DANELY VELAZQUEZ ADAMES, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2.004, según acta Nº 07. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado en forma expresa, no haber adquiridos bienes en la comunidad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-