REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de julio de dos mil nueve.-

199° y 150°

Vista la transacción judicial celebrada, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.009, que riela inserta al folio 39, suscrita tanto por el abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, titular de la cédula de identidad número V-3.992.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA RAFAELA RIVAS DE MAZZEI, como por el ciudadano OSCAR ALBERTO JAHN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.794, en su condición de parte demandada y debidamente asistido por el abogado ROGER MARINO ALBARRACIN MORA, portador de la cédula de identidad número V-4.204.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.782, mediante la cual en forma expresa la parte demandada manifestó obligarse a pagar a la parte actora los cánones de Arrendamiento adeudados y las costas procesales, igualmente a entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado libre de bienes y personas en un plazo de ocho (8) días contados a partir del día 06 de julio de 2.009, y vista la aceptación del apoderado actor el cual solicitó se homologará la transacción, pero que no se archivará el expediente hasta tanto la parte demandada diera cumplimiento a la obligación contraída. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que el abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, apoderado judicial de la parte actora, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del documento poder que riela al folio 4 y 5 del expediente; lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y por haberlo solicitado el apoderado actor, en la citada transacción el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. En vista de la homologación a que se contrae la presente decisión y no existiendo más actuaciones procesales por las partes en esta Alzada, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymca.-.