REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2008, por el ciudadano SEBASTIAN DARIO CESPEDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.753.393, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, por la cual se intentó formal demanda contra el ciudadano JOSE BALBINO PEÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.619.507, domiciliado en la Población de Mucujepe, Calle 7 Cementerio, casa Nº 1-1-07, jurisdicción del Municipio Héctor Amable Mora del estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2008 (folios 29 al 31), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía y el territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares Ocasionados por Accidente de Tránsito y declina la competencia en este Juzgado.

Por decisión de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 43 y 44) este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la cuantía y del territorio para seguir conociendo la presente causa, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, que le fue diferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2008 y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esta misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisión de la demanda, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 47), este Juzgado declara la validez de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró la competencia, y demás actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a excepción del auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 32), mediante la cual ordenó la citación de la parte demandada, y consecuencialmente se ordenó la admisión de la demanda.

En auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 49), se ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSE BALBINO PEÑA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, advirtiéndole a la parte demandada, que presentará la referida contestación por escrito, librándose la correspondiente boleta de citación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, (folio 54), el Tribunal ordenó agregar al expediente los recaudos de citación librados al ciudadano JOSE BALBINO PEÑA, por cuanto la parte actora, no había cancelado el monto requerido para la elaboración de los fotostatos.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 31 de marzo de 2009, fecha en que se ordenó la admisión de la demanda, ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar la citación del demandado que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1º) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano SEBASTIAN CESPEDES ROMERO, contra el ciudadano JOSE BALBINO PEÑA, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de julio del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. No. 3112.-
Mhp.-