REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante: Abg. Belkis Zulay Durán Calderón, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Maura Altuve de Albarràn
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Juez : Abg. Carmen Elena Rincón Rubio

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 18 de junio del año dos mil nueve (2009), el cual fue presentado por la ciudadana Belkis Zulay Durán Calderón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.373, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.872, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Maura Altuve de Albarràn, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.931, cuya representación consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 85, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 19 de junio del presente año (f. 12), se admite la solicitud, se le da entrada y se formó expediente bajo el Nº 607-09, ordenándose la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 14, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primera:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
a) Que su poderdante ciudadana Maria Maura Altuve de Albarràn, es hija de Silvestre Altuve (finado) y de Emiliana Puente (madre) según se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 249 de los Libros de Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1944, e igualmente archivado en la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Mérida. b) Que su poderdante fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Mérida, por su legitimo padre Silvestre Altuve en fecha 10 de septiembre de 1944. c) Que su poderdante contrajo matrimonio el día 17 de marzo de 1967 por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en el acta de matrimonio aparece como Maura del Carmen Altuve Puentes, siendo lo correcto María Maura Altuve Puente. d) Que dicho error, cometido involuntariamente por el funcionario encargado de extender el Acta de Matrimonio le ha ocasionado un grave daño, toda vez que le ha imposibilitado tramitar la declaración sucesoral de su difunto esposo Manuel Albarràn López. e) Que solicita se sirva ordenar la rectificación del acta de matrimonio, la cual consiste en que aparezca en las mismas que su representada se llama Maria Maura y no Maura del Carmen y que su segundo apellido no es Puentes, sino Puente, como erróneamente se indica.
Segundo:

Claramente establecido los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada en su debida oportunidad por la abogada Belkis Zulay Durán Calderón, plenamente identificada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:

Ahora bien a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de matrimonio de la solicitante ciudadana María Maura Altuve Puente, haciéndolo de la siguiente manera:

a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Maura Altuve Puente, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, identificada con el Nº 249, folio S/Nº año 1944.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha 17 de marzo de 1967, expedida por el Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 02-02-2009.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Constancia de datos filiatorios de la ciudadana Altuve Puente, María Maura de Albarràn, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 15 de abril de 2009.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por la solicitante, se desprende que al momento de la trascripción del acta Nº 34, de fecha 17 de marzo de 1967, mediante la cual la ciudadana María Maura Altuve Puente contrae matrimonio con el ciudadano Manuel Albarràn López, efectivamente se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario encargado de extender la referida acta, en la cual se transcribió erróneamente Maura del Carmen Altuve Puentes, siendo lo correcto María Maura Altuve Puente, tal como quedo demostrado de los documentos acompañados a la solicitud y por consiguiente encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
Cuarto:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Belkis Zulay Durán Calderón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.373, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.872, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Maura Altuve de Albarràn, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.931, cuya representación consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 85, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. En consecuencia se declara rectificada el acta de matrimonio de la ciudadana María Maura Altuve de Albarràn, anteriormente identificada, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que la solicitante se llama María Maura Altuve Puente. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado, sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía al primer día del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín de A.
Expediente de solicitudes Nº 607-09
CERR/Djmr