REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Demandante: Daniel Isaías Moreno Murillo
Demandado: José Alberto Hernández Monrroy
Motivo: Cobro de daños ocasionados por accidente de tránsito
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente causa mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 26 de junio del año dos mil ocho (2008), el cual fue presentado por el ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 18.636.825, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Jurisdiccion del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alfredo Mendoza y José Franklin Zambrano Velásquez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.335.065 y V- 14.762.055, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.068 y 130.677 respectivamente y jurídicamente hábil, contra el ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.776.196, domiciliado en esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, por Cobro de daños ocasionados por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 26 de junio del presente año (f. 25), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2118-08, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del año 2008 (f. 27), comparece la parte demandante ciudadano Daniel Isaías Moreno Murillo, antes identificado y confiere poder apud acta a los abogados Alfredo Mendoza y José Franklin Zambrano Velásquez, también identificados.
Al folio 28, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que no fue posible lograr la citación del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar dicha boleta, motivo por el cual se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 31, diligencias practicadas por la Secretaria del Tribunal tendientes a la notificación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 13 de agosto del año 2008 (f.32 y su vuelto), comparece la parte demandada ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, plenamente identificado, asistido por el abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.027.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989 y consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, el cual se ordeno agregar a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del año 2008 (f. 37), comparece la parte demandada y confiere poder apud acta al abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, antes identificado.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 43), se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la misma se encontraba paralizada, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza de este Juzgado.
En fecha 26 de junio del año 2009 (f. 48 y 49), comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Franklin Zambrano Velásquez y mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte actora en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
La parte demandada ciudadano José Alberto Hernández Monrroy, mediante escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2009, señala entre otras cosas lo siguiente:
a) Que promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa debe ser notificada la empresa aseguradora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transito Terrestre.
b) Que solicita se notifique a la empresa de Seguros “Cooperativa Financiera de Venezuela 445RL (COFIVE)”, con oficina principal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Centro Comercial Alfa, carrera 9, entre calles 8 y 9, oficina 5 y con sucursal en la ciudad de El Vigía, avenida José Antonio Páez, vía el aeropuerto, casa Nº 09, local 2, diagonal a Transito El Vigía, estado Mérida.
Siendo la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio del año 2009 y señala lo siguiente:
a) Que el demandado presenta confusión al plantear la ilegitimidad del demandante basada en el supuesto y en el argumento que la persona que se debió demandar lo era la sociedad mercantil Seguro Cooperativa Financiera de Venezuela 445 RL (COFIVE) y no su representado José Alberto Hernández Monrroy.
b) Que el demandado por intermedio de su apoderado debió llamar mediante la cita de saneamiento o la intervención de terceros en la causa.
Segundo:
Claramente establecidos los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de la cuestión previa opuesta en la presente causa por la parte demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Como puede apreciarse de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, el mismo fundamenta su oposición en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…..4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”…
Asimismo, argumenta que en la presente causa debe ser notificada la empresa aseguradora “Cooperativa Financiera de Venezuela 445RL (COFIVE)”, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y por su lado el demandante procedió a subsanar la cuestión previa manifestando que demandado presenta confusión al plantear la ilegitimidad del demandado basada en el supuesto que la persona que se debió demandar lo era la sociedad mercantil Seguro Cooperativa Financiera de Venezuela 445 RL (COFIVE) y no su representado José Alberto Hernández Monrroy.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el demandante señala que muchas han sido las diligencias extrajudiciales y amistosas que ha realizado, tanto personales como por intermedio de sus apoderados, pero han resultado infructuosas, motivo por el cual demanda formalmente al ciudadano José Alberto Hernández Monroy, con el carácter de conductor del vehiculo Nº 2, observándose que el demandante de autos dirige su pretensión concretamente contra el ciudadano ya identificado, como persona natural y no en representación de una tercera persona y en este sentido se hace necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 del C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial que tiene la representación en juicio, etc..”
En este orden de ideas, solo podrá oponerse la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad o un entredicho.
b) Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales pueden obrar a través de personas físicas que según la ley, estatutos o contratos ejerce su representación y,
c) En los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como seria el administrador del condominio según la Ley de Propiedad Horizontal.
Observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis los hechos alegados por la representación de la parte demandada no se subsumen dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil al haberse invocado la presente demanda contra el ciudadano José Alberto Hernández Monroy, como persona natural, que tiene plena capacidad para ser llamada a juicio personalmente, aunado a que no se desprende de autos, que el ciudadano antes mencionado carezca de legitimatio ad procesum o capacidad procesal, dirigida ésta a la falta de capacidad de las personas para obrar o comparecer en juicio y por tales motivos necesariamente debe declararse la improcedencia de la misma, tal como será expuesto en la dispositiva de este fallo y en virtud de tal declaratoria se hace innecesario entrar analizar la diligencia de fecha 26 de julio del año dos mil nueve (f. 48), mediante la cual el coapoderado judicial de la parte demandante abogado José Franklin Zambrano Velásquez, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.
Tercero:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.027.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.989. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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