REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: MARIA MIRELLA CAMACHO HERNANDEZ Y JOSE GILBERTO MARQUEZ NAVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
JUEZ: CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Maria Mirella Camacho Hernández y José Gilberto Márquez Nava, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.565 y 5.201.744 respectivamente, domiciliados en la avenida Bolívar, casa número 6-136, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidos por el abogado Ramón Elvidio Guerrero, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.050, la cuál previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (f. 7 y su vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se le da entrada y se formó expediente bajo el número 595-09, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos agregada su notificación, a los efectos que haga o no oposición a la solicitud presentada.
Al folio nueve (9) corre inserto escrito presentado por los solicitantes ciudadanos Maria Mirella Camacho Hernández y José Gilberto Márquez Nava, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito que encabeza las presentes actuaciones relacionadas con la solicitud de divorcio que contempla el artículo 185-A del Código Civil, el cual fue ordenado agregar a los autos, mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 10).
Al folio 11 obra diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, quien devuelve la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a quién notificó el día 26 de junio de 2009.
Al folio trece(13) corre inserto escrito, constante de un (1) folio útil de fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), presentado por los abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes en su escrito exponen lo siguiente:
1) Que en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta en los libros del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.987, Acta número 31 (f.04 y su vuelto).
2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa número 6-136 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
3) Que producto de esa unión matrimonial obtuvieron bienes de fortuna y durante la convivencia como cónyuges no procrearon hijos.
4) Que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años desde el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), que a pesar de convivir bajo el mismo techo cada uno hace su vida independiente, razones estas para alegar que existe una ruptura prolongada.
5) Que es por lo que ocurren ante esta autoridad, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue y se archive a rigor de Ley.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 185 –A del Código Civil, el cual expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tercero:
En el caso que nos ocupa, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito que en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta en los libros del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.987, Acta número 31, emanada por dicha Registradora Civil que fue presentada junto con la solicitud e igualmente manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa número 6-136 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y que producto de esa unión matrimonial obtuvieron bienes de fortuna y durante la convivencia como cónyuges no procrearon hijos permaneciendo separados de hecho por más de cinco años desde el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), que a pesar de convivir bajo el mismo techo cada uno hace su vida independiente, razones estas por la que alegan que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges Maria Mirella Camacho Hernández y José Gilberto Márquez Nava, han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÌ SE DECIDE.
Cuarto:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad de con el artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Gilberto Márquez Nava y Maria Mirella Camacho Hernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.565 y V-5.201.744, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos José Gilberto Márquez Nava y Maria Mirella Camacho Hernández, han manifestado no haber procreado hijos durante su convivencia como cónyuges, este Tribunal no dicta providencia alguna.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial, obtuvieron bienes de fortuna se debe proceder a la repartición de los mismos una vez quede disuelto el vínculo matrimonial.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio de Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que se proceda estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio, de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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