REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 10 de junio de 2009, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por la ciudadana YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.076, domiciliada en el Barrio La Vega, calle principal Nº 2-19, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.785, de igual domicilio, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.441, domiciliado en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (f.5), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 599-09, y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, antes identificado y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 7 y 9, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación de debidamente firmadas.
Por acta de fecha 26 de junio de 2009 (f.11), el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA.
En fecha 02 de julio de 2009 (f.12), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las

siguientes observaciones:

Primero:

La solicitante de autos ciudadana YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso a) Que en fecha 19 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, ya identificado, como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 22 (f.2). b) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. c) Que han permanecido separados desde el 20 de agosto de 2003. d) Que desde su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. e) Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ.
Segundo:

Ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala lo siguiente.
Son causales únicas de divorcio:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

Se observa en el presente caso que la cónyuge solicitante ciudadana YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA, identificada en autos, ha alegado en su escrito de solicitud que en fecha 19 de mayo del año 2001, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, emanada por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia antes mencionada; que no procrearon hijos durante su unión matrimonial; que han permanecido separados desde el veinte (20) de agosto del año 2003; alegando así ruptura prolongada de la vida en común; que fijaron como domicilio la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Ahora bien, en virtud que el demandado ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, compareció por ante este Tribunal, en fecha 26 de junio del año en curso (f.11), día fijado para su comparecencia, quien ratificó y reconoció el hecho alegado por la solicitante ciudadana YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA, en cuanto que es cierto que están separados de su cónyuge por más de cinco (5) años y que no procrearon hijos.

En fecha 02 de julio de 2009 (f.12), comparecieron los ciudadanos abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron que no hacen oposición alguna contra la solicitud de divorcio presentada y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple con los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Según la doctrina para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido sus deberes conyugales por más de cinco años.
Esa separación debe ser efectiva, entiéndase por tal la no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
b) Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges, lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma; y, si se trata de extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de haber fijado su residencia en el país por lo menos diez años antes de formular la solicitud. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada del Acta de Matrimonio.
c) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud del divorcio.


En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA y JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, no queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.076, domiciliada en el Barrio La Vega, calle principal Nº 2-19, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.441, domiciliado en Jurisdicción de éste Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANELIS MARGARITA RANGEL DE HERRERA y JOSÉ DOMINGO HERRERA MÉNDEZ, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2001, en los libros de matrimonios llevados en dicho despacho. Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copia fotostática certificada al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio del año 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN DE A.