REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de julio de 2009.-
199° y 150°

Vista la demanda propuesta por el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el N° 35, tomo 4-A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como consta la mencionada cualidad en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo bajo el N° 35, Tomo 116 de fecha 08 de mayo de 2007 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana YULEIDA COROMOTO CACERES DABOIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.888.863, domiciliada en la Avenida 34, Barrio 26 de julio, Cabimas Estado Zulia, en su carácter de librada aceptante y al ciudadano EDGAR JOSE MAS Y RUBI COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.323, quien se constituyó como avalista y hábil, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 (f. 12 al 13) se recibió la presente demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2135-09 y según auto de esa misma fecha se ordenó a la parte actora mediante despacho saneador del Juez la consignación de documentos originales de los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda e igualmente se ordenó la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre el pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en el juicio R.S. González y otros contra Agroinversora El Guamal C.A., se indicó que: “… el Juez de la causa tiene amplias facultades para inadmitir la demanda que pretende dar inicio a un procedimiento intimatorio”.
SEGUNDO: Ahora bien, se desprende de autos que desde el día 03 de julio de 2009, fecha en que mediante auto se le dio entrada a la demanda y se ordenó el despacho saneador del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 642 ejusdem, hasta el día 13 de julio de 2009, exclusive, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, todo lo cual se evidencia del cómputo realizado por Secretaria mediante auto de fecha 13 de julio del año en curso (f. 16), la parte intimante no ha realizado ningún acto de impulso procesal a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad en relación a lo que se pretende; motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., contra la ciudadana YULEIDA COROMOTO CACERES DABOIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.888.863, domiciliada en la Avenida 34, Barrio 26 de julio, Cabimas Estado Zulia, en su carácter de librada aceptante y al ciudadano EDGAR JOSE MAS Y RUBI COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.323, quien se constituyó como avalista y hábil.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO



LA SECRETARIA


ABG. DAIREÉ MARIN RANGEL
En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel