REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 14 de julio de 2009
199° y 150°

Vista la demanda propuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTIÓN C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 4-A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, como consta la mencionada cualidad en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo bajo el Nº 35, Tomo 116 de fecha 08 de mayo de 2007 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra los ciudadanos DAVID SÁNCHEZ FABREGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.382.717, en su carácter de librado aceptante y la ciudadana OLGA MARGARITA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -9.827.744, en su carácter de avalista, ambos domiciliados en la Urbanización Pocaterra, manzana 35, Nº 4, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo y hábiles, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 (f.11 al 12 ) se recibió la presente demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2137-09 y según auto de esa misma fecha se ordenó a la parte actora mediante despacho saneador del Juez la consignación de documentos originales de los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda e igualmente se ordenó la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre el pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en el juicio R.S González y otros contra Agroinversora El Guamal C.A, se indicó que:” … el Juez de la causa tiene amplias facultades para inadmitir la demanda que pretende dar inicio a un procedimiento intimatorio”.

SEGUNDO: Ahora bien, se desprende de autos que desde el día 03 de julio de 2009, fecha en que mediante auto se le dio entrada a la demanda y se ordenó el despacho saneador del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 642 ejusdem, hasta el día trece (13) de julio de 2009, exclusive, transcurrieron cinco días de despacho, todo lo cual se evidencia del cómputo realizado por Secretaria mediante auto de fecha 13 de julio del año en curso (f. 14), la parte intimante no ha realizado ningún acto de impulso procesal a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad en relación a lo que se pretende; motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación); Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.764, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTIÓN C.A, contra los ciudadanos DAVID SÁNCHEZ FABREGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.382.717, en su carácter de librado aceptante y la ciudadana OLGA MARGARITA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -9.827.744, en su carácter de avalista, ambos domiciliados en la Urbanización Pocaterra, manzana 35, Nº 4, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo y hábiles.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFERENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN RUBIO
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Daireé Marín de A.