REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 16 de julio de 2009.-
199° y 150°


Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana LIGIA YASMIN OBANDO SALGUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.915.184, comerciante, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; actuando en representación de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA WILMAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserto bajo el Nº 64, Tomo A-8, del año 2006, asistida por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.053.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.768, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia y hábil, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar la misma, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero: La solicitante en su escrito de solicitud señala, entre otras cosas lo siguiente: a) Que actúa en representación de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA WILMAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserto bajo el Nº 64, Tomo A-8, del año 2006.b) Que actúa de conformidad con las facultades conferidas en la cláusula Octava de los estatutos de la mencionada Compañía Anónima.
Segundo: Ante tales circunstancias, quien aquí decide observa que la solicitante ciudadana Ligia Yasmín Obando Salguero, debidamente asistida por la abogada Ana Hilda Acevedo Aguiar, identificadas en autos, actuando en representación de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA WILMAR, C.A., solicita se practique Inspección Judicial en la sede donde funciona la Compañía Anónima ALINA FOODS C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece(13) de mayo de 2005, bajo el Nº 72, Tomo A-3, ubicada en la carretera panamericana, sector Caño El Tigre, vía Zea, Estado Mérida. Ahora bien, de la documentación que acompañan las presentes actuaciones no se evidencia poder otorgado a la ciudadana Ligia Yasmín obando Salguero, para actuar en representación de la Compañía Anónima Comercializadora Wilmar, C.A., ni acta constitutiva de la mencionada Compañía Anónima, donde se pueda verificar su condición con que actúa.
Ante el evento indicado anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica….”
En consecuencia, quien aquí juzga considera que no es pertinente conceder el pedimento solicitado respecto a la práctica de Inspección Judicial, por no encontrarse llenos los requisitos de Ley, tal como quedó expresado en la norma transcrita anteriormente, debido a la ausencia de instrumento alguno que acredite que la ciudadana Ligia Yasmín Obando Salguero, antes identificada, es representante de la Compañía Anónima Wilmar. C.A. por consiguiente se considera prudente y ajustado a derecho negar la presente solicitud.
Tercero: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY niega la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana LIGIA YASMÍN OBANDO SALGUERO, plenamente identificada y por consiguiente se declara inadmisible la misma, por cuanto la solicitud no se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la solicitante, una vez quede firme la presente decisión y déjese copia fotostática certificada de todo el contenido de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.