REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA




SOLICITANTE: LIBIA MURCIA DE ANDRADE

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A

JUEZ: CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Libia Murcia de Andrade, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-11.913.603, domiciliada en la Población de La Palmita, calle principal, casa s/n, diagonal a la cancha deportiva, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Luís Alfonso García Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V–8.086.769, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.785, contra el ciudadano Luís Omar Andrade, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad números V- 9.029.247, del mismo domicilio, la cuál previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (f.9 y su vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se le da entrada y se formó expediente bajo el número 601-09, ordenándose la citación del demandado ciudadano Luís Omar Andrade, ya identificado, para que comparezca por ante este juzgado, al tercer día de despacho siguientes a su citación e igualmente se libro boleta de citación al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos agregada su citación, a los efectos que haga o no oposición a la presente solicitud.
Al folio once (11), obra inserta diligencia de fecha 26 de junio del año en curso suscrita por la ciudadana Maria Eugenia Estremor, Alguacil Temporal quien devuelve boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Al folio trece (13), obra inserta diligencia de fecha 01 de julio del año en curso, suscrita por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, quien devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano Luís Omar Andrade.
Mediante acta de fecha 06 de julio de 2009 (f.15), el ciudadano Luís Omar Andrade, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana Libia Murcia de Andrade.
Al folio dieciséis (16) corre inserto escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), presentado por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero:
La solicitante en su escrito expone lo siguiente:
6) Que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picòn González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano Luís Omar Andrade, tal como consta de acta Nº 031, folio Nº 46 al 47, correspondiente al año 1985.
7) De la unión matrimonial nacieron dos (2) hijos: Luillys Omar Andrade Murcia y Liliana Carolina Andrade Murcia, en fechas 28/05/1987 y 17/04/1989, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-19.539.452 y V-19.539.451, en su orden.
8) Desde la celebración del matrimonio se radicaron en la Población de La Palmita, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal.
9) Que desde el día cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), se separaron de hecho, manteniéndose tal situación de manera permanente y continua hasta la presente fecha y por cuanto ha transcurrido desde entonces, mas de cinco (5) años sin que haya habido reconciliación entre ellos, razones estas para alegar que existe una ruptura prolongada de la vida en común y por tal motivo solicita se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.


Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 185 –A del Código Civil, el cual expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Tercero:
En el caso que nos ocupa, la cónyuge solicitante Libia Murcia de Andrade, identificada anteriormente, ha alegado en su escrito que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picòn González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 031, folio Nº 46 al 47 del año 1985, que fue presentada junto con la solicitud e igualmente manifiesta que durante la unión matrimonial nacieron dos (2) hijos: Luillys Omar Andrade Murcia y Liliana Carolina Andrade Murcia, fijando su último domicilio conyugal en la Población de La Palmita, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), razones estas por la que alegan que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges Libia Murcia de Andrade y Luís Omar Andrade, han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÌ SE DECIDE.

Cuarto:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad de con el artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Libia Murcia de Andrade y Luís Omar Andrade, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-11.913.603 y V-9.029.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Libia Murcia de Andrade y Luís Omar Andrade, han manifestado haber procreado dos (02) hijos, mayores de edad, durante su convivencia como cónyuges, este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picòn González de la población de La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que se proceda estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio, de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel