REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 27 de julio de 2009
199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALCIDES GUILLÉN ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.676.192, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 2, calle 0, Nº 3-36, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e igualmente hábil, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORALES DE PERNIA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.040, casada, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, avenida 10, Nº 8-140, El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Librada Aceptante.

Obra al folio tres (3) copia debidamente certificada del instrumento cambiario, distinguido con el Nº 1/1, girado por la ciudadana María Auxiliadora Morales de Pernía, en fecha 15 de mayo de 2008, para ser pagada en fecha 15 de mayo de 2009, a favor del ciudadano Alcides Guillen Araujo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,o).
En fecha 25 de junio de 2009, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara las cantidades siguientes: a) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que representa el saldo contenido en la letra de cambio. b) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66 cts), por concepto de intereses de mora devengados. c) La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.041,67 cts), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, para un monto total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.50.208,33), con la advertencia que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición se procedería a su ejecución forzosa (f.14)
En fecha 07 de julio de 2009 (f.19), diligenció el Alguacil del Tribunal ciudadano Cosme López, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana María Auxiliadora Morales de Pernía.
En este sentido, este Juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 07 de julio de 2009 fecha en que se intimó a la parte demandada, hasta el día de Despacho del día 23 de julio de 2009, inclusive, han transcurrido DIEZ (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.