REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: JOSE GERARDO PUENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
JUEZ: CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano José Gerardo Puentes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad números V-679.275, domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, Calle Cristo Rey, frente a la cancha techada, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Maria Belkis Rangel Parra, titular de la cédula de identidad números V-9.197.640, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.341, la cuál previo el sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009 (f.11 y su vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se le da entrada y se formó expediente bajo el número 611-09, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos agregada su notificación, a los efectos que haga o no oposición a la presente solicitud.
A los folios 13 y 15, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, quien devuelve la boleta de notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a quién notificó el día 01 de julio de 2009 y boleta de citación de la Ciudadana Maria Ignacia Gámez de Puentes a quien notifico el día 01 de julio de 2009.
Mediante acta de fecha 07 de julio de 2009 (f.17), comparece la ciudadana Maria Ignacia Gámez de Puentes, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano José Gerardo Puentes.
Al folio dieciocho (18) corre inserto escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), presentado por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes en su escrito exponen lo siguiente:
10) Que en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el acta Nº 27, folio Nº 90, 91 del año 1982.
11) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector “Campo Miranda”, de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
12) Que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años desde el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), sin que existiera en ningún momento reconciliación y efecto desde dicha fecha no hemos tenido vida conyugal de ninguna especie, razones estas para alegar que existe una ruptura prolongada.
13) De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos: Rudnelkis Karina Puentes Gámez, quien nació el día cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 105, folio 107, año: 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y murió el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según Certificado de Defunción Nº 607, expedida por la Dirección de Planificación del Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y Víctor Hugo Puentes Gámez, venezolano de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.967, quien nació del día siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal como se evidencia en su Partida de Nacimiento Nº 02, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García Hevìa, Estado Táchira (f. 07 y su vuelto).
14) No adquirieron bienes de fortuna que repartir.
15) Que es por lo que ocurren ante esta autoridad, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue y se archive a rigor de Ley.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 185 –A del Código Civil, el cual expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tercero:
En el caso que nos ocupa, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito que en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según acta Nº 27, folio Nº 90 y 91, correspondiente al año 1982, que fue presentada junto con la solicitud e igualmente manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector “Campo Miranda”, de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, permaneciendo separados de hecho por más de cinco años, desde el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) y durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, Rudelkis Karina Puentes Gámez, quien nació el día cinco (05) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 105, folio 107, año: 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y murió el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según Certificado de Defunción Nº 607, expedida por la Dirección de Planificación del Extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y Víctor Hugo Puentes Gámez, venezolano de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.967, quien nació del día siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal como se evidencia en su Partida de Nacimiento Nº 02, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García Hevìa, Estado Táchira y durante la convivencia no obtuvieron bienes de fortuna, razones estas por la que alegan que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges José Gerardo Puentes y Maria Ignacia Gámez de Puentes, han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÌ SE DECIDE.
Cuarto:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad de con el artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Gerardo Puentes y Maria Ignacia Gámez, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-679.275 y V-11.219.014, domiciliados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos José Gerardo Puentes y Maria Ignacia Gámez, han manifestado haber procreado (02) hijos durante su convivencia como cónyuges, este Tribunal no dicta providencia alguna.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial, no obtuvieron bienes de fortuna, este Tribunal nada tiene que pronunciar al respecto.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de que se proceda estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio, de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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