REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte demandante: Atilano Mendoza González, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera Lisbeth Judith Barrientos Márquez.
Parte demandada: María Eugenia Varela de Nava, también conocida como María Eufemia Varela de Nava.
Motivo: Desalojo
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2009, el cual previa aplicación del sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal, siendo presentado por el ciudadano Atilano Mendoza González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.202.975, soltero, odontólogo, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera Lisbeth Judith Barrientos Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.046, conforme a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por las abogadas en ejercicio Rosalba Varela Rivas y Dunia Chirinos Laguna, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.393.123 y V- 3.929.732, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.277 y 10.469, en su orden, contra la ciudadana Maria Eugenia Varela de Nava, conocida también como María Eufemia Varela de Nava, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.567, de este domicilio y hábil, por desalojo.
Mediante auto de fecha 03 de junio del año 2009 (f.30), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2121-09, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 35, obra inserta diligencia suscrita en fecha 15 de junio del año en curso, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme López, donde hace constar que devuelve boleta de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana María Eugenia Varela de Nava, se negó a firmar.
Por auto de fecha 18 de junio del año 2009 (f.37), se ordenó a la Secretaria del Tribunal elaborar boleta de notificación a la ciudadana María Eugenia Varela de Nava, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó el día 30 de junio del año 2009, según se evidencia de diligencia suscrita por la Secretaria (folio 39).
A los folios 40 al 42 y su vuelto, obra inserto escrito de defensa de fondo y contestación de la demanda, presentado por la ciudadana María Eugenia Varela de Nava, debidamente asistida por el abogado Adalberto Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.033.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008 y por auto de fecha 02 de julio de 2009 (f.43) se agregó al expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del año en curso (f. 44), comparece el ciudadano Atilano Mendoza González, ya identificado y confiere poder apud-acta a las abogadas Rosalba Varela Vivas y Dunia Chirinos Laguna, antes identificadas.
Abierta la causa a pruebas comparecen las partes y consignan sus respectivos escritos, los cuales se ordenaron agregar a los autos y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (f.78), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día al 30 junio de 2009, fecha en que fue citada la parte demandada, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Mediante escrito de 27 de julio del año en curso (f. 79 al 81), comparece la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Dunia Chirinos Laguna y consigna escrito de conclusiones, el cual se ordeno agregar mediante auto de esta misma fecha.
Tal es el historial de la presente causa, considerando quien aquí juzga que antes de pasar a analizar otros aspectos de la controversia judicial y tomando en consideración las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, la cual fue opuesta por su persona en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
a) Que invoca la falta de cualidad e interés en sostener esta causa o juicio en lo respecta a su persona como demandada, por cuanto se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento su plazo venció y aparece o consta en autos una decisión en que se decide que el plazo es indeterminado.
b) Que por razones de salud, se ha tenido que mudar a otro lugar y por consiguiente desocupo el inmueble a partir del mes de julio día 15 del año 2008 y por consiguiente no tiene ninguna relación jurídica con dicho inmueble.
c) Que le hizo entrega de las llaves a la parte arrendadora ciudadana Lisbeth Judith Barrientos Márquez, cédula de identidad Nº V- 10.240.046, y por consiguiente entregado el inmueble se separo del mismo, recibiéndolo conforme dicha ciudadana arrendadora copropietaria.
d) Que posteriormente el inmueble fue dado en arrendamiento a su hija Heidy Alirisbeth Nava Varela, cédula de identidad Nº V- 17.028.728, como arrendataria y como arrendador el ciudadano Atilano Mendoza González, cédula de identidad Nº 9.202.975, de este domicilio, por lo cual no tiene ningún interés ni cualidad para sostener este juicio lo cual demostrara y fundamentará en el lapso de pruebas oportunamente.
Fijados los términos en que ha sido opuesta la defensa de fondo invocada por la parte demandada en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursiva nuestra)
De la disposición normativa antes trascrita puede determinarse que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito (legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada al oponer su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
Al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, p. 182, ha señalado lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Es así que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El mismo autor en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, p 77, ha señalado lo siguiente:
“En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”
Así mismo, el procesalìsta Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p 128, ha sostenido el siguiente criterio:
“La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto.) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto”.
Por su lado el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004), ha señalado que:
“La legitimación ad causam, es sinónimo de cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 14-07-2007, con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, enseña que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-04-2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, ha señalado que:
“Es de importancia práctica determinar con precisión quienes han de intentar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
Precisado el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito que obra a los folios 40 al 42, con sus vueltos, radica en que el contrato de arrendamiento se venció y consta en autos decisión de que el plazo es indeterminado y que por razones de salud se ha mudado a partir del día 15 de julio del año 2008, haciendo entrega de las llaves a su arrendadora Lisbeth Judith Barrientos Márquez, quien lo recibió conforme, siendo posteriormente dado en arrendamiento por el ciudadano Atilano Mendoza González a su hija Heydi Alirisbeth Nava Varela, por lo cual no tiene ningún interés ni cualidad para sostener el presente juicio.
Siendo la oportunidad procedimental para promover pruebas, la parte demandada a los efectos da hacer valer tal afirmación, promueve como medio de prueba informes, consistente en requerir del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informar sobre la existencia del expediente de consignaciones Nº 939-08, nombre del consignante y beneficiario de los cánones de arrendamiento depositados, fecha de consignación inicial, notificación de los beneficiarios, datos o dirección del inmueble.
Se desprende de autos que obra a los folios 61 al 77, copias fotostáticas certificadas de expediente de consignaciones signado con el Nº 939-08, que cursa por ante el Tribunal ya indicado, el cual de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene fuerza probatoria por ser un instrumento público y hace fe para demostrar la existencia de una consignación arrendaticia que según lo manifestado por la consignataria en su escrito de solicitud (f. 62) se deriva de un contrato verbal celebrado en fecha 18 del agosto del año 2008, entre su persona como consignataria y arrendataria y los ciudadanos Atilano Mendoza y Lisbeth Barrientos, como arrendadores y co-propietarios del inmueble objeto del presente litigio.
Analizada la presente prueba se puede concluir que efectivamente la ciudadana Heidy Alirisbeth Nava Varela consigna a favor de los ciudadanos Atilano Mendoza González y Lisbeth Judith Barrientos Márquez, pago por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector La Conquista, calle 4, Nº 1-78 de esta ciudad de El Vigía, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2008, considerando quien aquí juzga que a pesar de ser un instrumento al cual se le da pleno valor probatorio como se dejo sentado anteriormente, el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora, respecto a la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual es objeto del presente litigio.
Así mismo, se evidencia de dicho expediente consignatario que el ciudadano Atilano Mendoza fue debidamente notificado de dichos pagos, según constancia suscrita por el alguacil en fecha 08 de octubre del año 2008 (f. 76) y hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha comparecido a realizar el retiro de la consignación efectuada a su favor por la ciudadana Heidy Alirisbeth Nava Varela y en tal sentido en criterio de esta Juzgadora tal actuación no convalida aceptación alguna por parte del beneficiario, respecto de la relación arrendaticia que pretende la ciudadana ya mencionada.
De otro lado, la parte actora señala que pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana María Eufemia Varela de Nava, ubicado en la siguiente dirección: sector La Conquista, calle 4, distinguido con el Nº 01-78, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, a la cual se traslada el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, haciendo constar por diligencia de fecha 15 de junio del presente año, cursante al folio 35 que la mencionada ciudadana luego de leer la boleta de citación se negó a firmar, motivo por el cual se libró boleta de conformidad con el establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y trasladada la ciudadana Secretaria, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio del año en curso, dejo constancia que realizó entrega personal a la demandada de la boleta de notificación que a tal efecto se libro, diligencias éstas a la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio por ser un documento procesal con fuerza de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, que sirve para demostrar que la demandada en diferentes oportunidades se encontraba ocupando el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora –en principio- demostrar el hecho constitutivo de la obligación y en virtud de que en el caso bajo análisis la parte demandada opone una excepción de fondo al invocar un hecho nuevo, la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la demandada Maria Eugenia Varela de Nava, también conocida como Maria Eufemia Varela de Nava, no ser su persona la actual arrendataria por haber entregado las llaves del inmueble a su arrendadora Lisbeth Judith Barrientos Márquez, siendo posteriormente dicho inmueble arrendado por el ciudadano Atilano Mendoza a su hija Heidy Nava Varela, la misma debió demostrar tal situación, hecho lo cual no ocurrió en la presente causa, pues solo consta en autos el expediente de consignación arrendaticia el cual ha sido analizado anteriormente.
Por consiguiente, al no haber demostrado la parte demandada los hechos en los cuales fundamento su excepción, bien sea mediante acta de entrega del inmueble, inspección judicial certificatoria de la tenencia y goce del inmueble por parte de la ciudadana Heidy Nava Varela, o cualquiera otro medio probatorio que sirvan de convicción a esta sentenciadora para determinar la existencia del nuevo hecho alegado por la demandada como lo es el contrato de arrendamiento verbal celebrado por su hija y los aquí demandantes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la hoy demandada es arrendataria del ciudadano Atilano Mendoza, del inmueble objeto del presente litigio y por ende, no prospera la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de la demandada ciudadana María Eufemia Varela de Nava, dado que la misma es la persona facultada como demandada para sostener el presente juicio; siendo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que esta Juzgadora concluye que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual entra a analizar el merito de la causa conforme a los hechos controvertidos y las pruebas promovidas por las partes en litigio. Y así se decide.
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión en los alegatos que a continuación se señalan:
a) Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre que la ciudadana Lisbeth Yudith Barrientos Márquez y su persona son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 4 del Sector “La Conquista” distinguido con el Nº 01-78, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
b) Que el descrito inmueble fue dado en arrendamiento por su comunera Lisbeth Yudith Barrientos Márquez, a la ciudadana María Eugenia Varela de Nava, conocida también como María Eufemia Varela de Nava, ya identificada, mediante documento privado suscrito el día 21 de enero de 2000, por el término de seis meses fijos, contados a partir de esa fecha, prorrogable cuando ambas partes así lo decidieran, documento al cual se le dio fecha cierta y se declaró reconocido, en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial y que además, quedó reconocido, en forma expresa, en el juicio que curso por ante el citado Juzgado, signado con el Nº 799, la cual declaró sin lugar la acción de Desalojo incoada por su comunera y él, en fecha 22 de mayo de 2006 y consideró que la relación arrendaticia había pasado a ser a tiempo indeterminado.
c) Que la arrendataria continúa ocupando el inmueble de su propiedad y no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que se vencieron el día 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2008; 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril de 2009, es decir, nueve mensualidades a razón de cien bolívares (Bs. 100) cada una.
d) Que por lo expuesto acude para demandar a la ciudadana María Eugenia Varela de Nava, conocida también como María Eufemia Varela de Nava, para que convenga en el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado según los términos antes expuestos, fundamentada esa acción en la letra a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
a) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho, la presente demanda temeraria incoada en su contra, en virtud que su persona no habita el mencionado inmueble como arrendataria o inquilina del mismo, por cuanto su persona está domiciliada desde que se mudo en el mes de julio de 2008, en la casa Nº 18-61, calle 9, Barrio San Isidro, El Vigía y no en la casa que anteriormente ocupo.
b) Que la casa Nº 01-78, calle 4, Sector La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, posteriormente al haberla desocupado y entregado a su copropietaria y arrendataria según el contrato privado de fecha 21 de enero y reconocido el día 08-11-2006, fue ocupado por su hija Heidy Alirisbeth Nava Varela, cédula de identidad Nº V- 17.028.728, por haberlo arrendado al ciudadano copropietario Atilano Mendoza González, el cual hasta la presente fecha ocupa y habita en su condición de arrendataria actual y paga sus cánones de arrendamiento a su arrendador.
SEGUNDO:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparecen las partes y promueven pruebas en los términos que a continuación se señalan:
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
PRIMERO: Promueve copia simple del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.
En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma pretende demostrar la propiedad del inmueble y en el presente caso lo que se pretende es demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes y como consecuencia de ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por el actor y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser
pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide.
SEGUNDO: Promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1º) Las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivos del reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito por las partes el día 21 de enero del 2000.
2º) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 799, en juicio entre las mismas partes en este proceso, el mismo contrato y sobre el mismo inmueble.
Respecto a las pruebas documentales aquí analizada este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se encuentran expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil, que señala: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, razón por la cual a los efectos de instrumento público, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
A.- Pruebas de Informes: solicita al Tribunal requerir al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informe sobre lo siguiente: 1) Si existe el expediente 939-08 y si el mismo cursa por ante ese Tribunal. 2) Nombre de la consignante y beneficiario(s) de los cánones de Arrendamientos depositados. 3) Informar si el motivo de canon de Arrendamiento número de correlativo 27, Banco Banfoandes, Cuenta Nº 0028-29-0060123710; se corresponde con la cuenta aperturada ordenada por ese Tribunal en la causa Nº 939-08. 4) Informar la fecha de consignación inicial y la fecha de emisión de la libreta o cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes. 5) Informar si los beneficiarios están notificados o fueron notificados de las consignaciones hechas a su favor, por parte del Tribunal. 6) Informar datos o dirección del inmueble objeto del arrendamiento que motivó la consignación. 7) Requerir como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la actualización de los depósitos dinerarios que constan en la libreta de ahorros Banco Banfoandes Nº 0028290060123710 relativa a consignaciones arrendaticias, en su totalidad hasta la presente fecha actualizada, que lleva el Tribunal para su control interno.8) Requerir copias de todas las actuaciones que conforman el expediente Nº 939-08, es decir, de todos los folios inclusive la carátula.
Con respecto a la valoración del medio probatorio aquí presentado, este Juzgado no realiza ningún pronunciamiento, en virtud de que al momento de resolver la excepción de fondo de falta de cualidad opuesta por parte demandada, se dejo establecido que a pesar de ser un instrumento al cual se le da pleno valor probatorio, el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora, respecto a la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual es objeto del presente litigio. Y así se decide.
B) Documentales:
1º Promueve el contrato de arrendamiento de fecha 21-01-2006, reconocido en fecha 08-11-2006.
En cuanto a la prueba aquí promovida, este Juzgado observa que dicho documento, siendo la oportunidad legal no fue desconocido por la parte actora, de conformidad con o establecido en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil y el mismo sirve para demostrar las condiciones bajo las cuales las partes celebraron el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
2º Promueve la sentencia que cursa Expediente 779-05.
Con respecto a esta prueba este Tribunal le dio pleno valor probatorio, al momento de su análisis como medio de prueba promovido también por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO:
Motivación de la sentencia
Estando la causa para decidir, este Tribunal observa que mediante escrito presentado en fecha 03 de junio del año 2009, comparece el ciudadano Atilano Mendoza González para interponer formal demanda contra la ciudadana María Eufemia Varela de Nava, por desalojo, fundada en la falta de pago de cánones de arrendamientos devengados por el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Alega el demandante de autos que la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a nueve mensualidades, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una.
Observa quien aquí juzga que la pretensión del actor se encuentra regulada jurídicamente en nuestra legislación en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la pretensión del actor se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo indicado y ante este hecho se hace necesario realizar un análisis respecto a la duración de los contratos y en tal sentido se trae a colación lo sostenido por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria”, p. 31, ediciones Caracas, 1990, en la cual expresa lo siguiente:
“El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, seria todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.
Así las cosas, existe distinción en el contrato a tiempo determinado con prorroga y contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, aquel que aún cuando las partes establecen en el contrato el plazo de duración, sin embargo conviene que de no comunicarse una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, este continua por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, no dejando el contrato por esta situación de ser determinado aun cuando sean varias las prorrogas; y en el segundo de los casos, debe entenderse como indeterminado aquel contrato en principio sin determinación de tiempo, por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos a plazo fijo, en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en la posesión de inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece la norma prevista en el articulo 1600 del Código Civil (tácita reconducción). También se considerara a tiempo indeterminado los contratos a plazo fijo en los cuales las prorrogas excedan de 15 años, tal como lo establece el articulo 1580 ejusdem.
En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos expone que el contrato que lo vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En relación a la duración del contrato de arrendamiento escrito privado, el cual quedo reconocido en fecha 08 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se desprende del instrumento fundamental de la pretensión, corriente al folio 13, que en la cláusula tercera las partes convinieron en lo siguiente:
“La duración de este contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del presente contrato, solo podrá prorrogarse cuando ambas partes de mutuo acuerdo así lo decidan”.
Como se observa, de la trascripción anterior, las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vencido, por consiguiente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, máxime cuando el mismo quedo reconocido judicialmente por ante el Juzgado Segundo de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, según sentencia proferida en fecha veintidós de mayo del año 2006 (folios 21 al 27), aunado a que en el lapso de promoción de pruebas las partes promueven dicho contrato como medio de defensa de sus alegatos, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia.
Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo indeterminado) y la pretensión del actor (desalojo) se puede concluir que la acción escogida por el actor es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción de desalojo basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señalo en su libelo de demanda.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió la vía idónea establecida en la ley para regular los contratos a tiempo indeterminado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:
“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”
De lo anteriormente transcrito, se puede indicar que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme lo establece el articulo 34 ejusdem, actuación esta que la hace procedente.
De lo expuesto concluye esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, en virtud de que expirado el tiempo fijado, la arrendataria ciudadana Maria Eugenia Varela de Nava, queda y se le deja en posesión del inmueble arrendado.
Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandante, en cuanto a que la arrendataria ha incumplido, en virtud de que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 21 de agosto, 21 de septiembre, 21 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre del año 2008; 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril del año 2009, es decir nueve mensualidades, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, este Tribunal observa que no se desprende de autos que la arrendataria demandada haya alegado en su defensa la excepción de pago de los cánones reclamados, ni haya promovido como elemento probatorio como recibos de pago que desvirtúen los alegatos de la parte actora.
En consecuencia, no habiendo esgrimido la parte demandada alegato alguno que desvirtué la pretensión del actor, conforme lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. . . . . “
Del precitado dispositivo legal, se infiere que corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, ya que en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos y en el caso que nos ocupa la parte demandada no dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 1592 del Código Civil, como lo es el deber de pagar los cánones en los términos convenidos, quedando probada la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En consecuencia, en el presente juicio, ha quedado demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes, mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado y la insolvencia de los pagos de cánones de arrendamiento imputados por la parte accionante, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo y abril del año 2009, cada uno por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión del actor al demandar el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, tal como será expresado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CUARTO:
PARTE DISPOSITIVA:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Improcedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Atilano Mendoza González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.975, soltero, odontólogo, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su comunera Lisbeth Judith Barrientos Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.046, asistido por sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio Rosalba Varela Rivas y Dunia Chirinos Laguna, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.393.123. y V- 3.929.732, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.80.277 y 10.469, en su orden, contra la ciudadana María Eugenia Varela de Nava, conocida también como María Eufemia Varela de Nava, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.567, de este domicilio y hábil, por desalojo, de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Tercero: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009 cada mes en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00).
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2009. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
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