REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de julio de 2009
199° y 150°

Por recibido el anterior libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.764, con Inpreabogado N° 83.721, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio del año 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 4-A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo como consta la mencionada cualidad en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo bajo el N° 35, Tomo 116 de fecha 08 de mayo de 2007 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana KATIUSKA OCARELYS MIJARES APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.742, domiciliada en la Urbanización José Félix Rivas, Sector Vereda 4, casa N° 4, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en su carácter de librada aceptante y a la Empresa TRANSPORTE HERMANOS APONTE C.A. Rif. J-0750870-6, quien se constituyó como avalista, de igual domicilio, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Primero: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seventeen Collectión C.A, plenamente identificada. b) Que el librador es la ciudadana Milcira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.373. c) Que demanda el pago de intereses moratorios de la letra de cambio que señala desde la fecha de exigibilidad del pago 13 mayo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente 12 meses.
Segundo: Ahora bien claramente establecidos los términos bajo los cuales la actora fundamenta su pretensión, se observa que consta en autos copia simple del instrumento poder de fecha 08 de mayo del año 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 35, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, mediante la cual los ciudadanos Nury Bedoya Rincón y Rafael Victoria Holguin, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.388.550 y 84.388.549, en su orden, confieren poder general al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, ya identificado y ante esta situación se exhorta a la parte demandante para que consigne original del documento poder que acredita su presentación en el presente juicio actualizado, así como copia debidamente certificada del acta constitutiva de la empresa Seventeen Collectión C.A., actualizada.
Por último, con respecto al petitorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora tendiente al pago de los intereses moratorios de la letra de cambio generados desde la fecha de exigibilidad del pago 13 mayo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente 12 meses, se hace necesario observar que en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso, sin embargo la parte actora al requerir el pago de los referidos intereses, se observa que los mismos ascienden a una cantidad que no se corresponde con la establecida legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses cambiarios, a partir del vencimiento de la obligación, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
Tercero: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Y por consiguiente este Juzgado se abstiene de providenciar hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Se ordena a la parte demandante la consignación de los documentos indicados en el particular segundo y la correción del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, tal como lo indica el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Y así se decide.
Conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo de este Juzgado el original del instrumento cambiario (letra de cambio) y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
La Juez


Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2.134-09.