REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de julio 2009
199º y 150º

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado Gonmar Gonzàlo Pérez Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad números V-13.505.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando como apoderado judicial de la empresa Seventeen Collection C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de junio del año 2005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de enero del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 4-A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, como consta la mencionada cualidad en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 116 de fecha 08 de mayo del año 2007 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana Dilia Rosa Aguilera Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V- 7.871.553, domiciliada en el Barrio La Guasita, sector 23 de enero, callejón Libertador del estado Carabobo, en su carácter de librada aceptante y el ciudadano Priscoteles Suárez Sevilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.063.996, en su carácter de avalista, por cobro de bolívares vía intimatoria, se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente y antes de providenciar sobre su admisión y dictar el decreto intimatorio, considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
Primero: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seventeen Collection C.A., plenamente identificada. b) Que el librador es la ciudadana Milcira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 17.646.373. c) Que demanda el pago de intereses moratorios de la letra que señala desde la fecha de exigibilidad del pago 12 de febrero de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente dieciséis (16) meses.
Segundo: Ahora bien, claramente establecidos los términos bajo los cuales la actora fundamenta su pretensión, se observa que consta en autos copia simple del instrumento poder de fecha 08 de mayo del año 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 35, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, mediante el cual los ciudadanos Nury Bedoya Rincón y Rafael Victoria Holguin, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 84.388.550 y 84.388.549, en su orden, confieren poder general al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, ya identificado y ante esta situación se exhorta a la parte demandante para que consigne original del documento poder (actualizado) que acredita su representación en el presente juicio, así como copia debidamente certificada del acta constititutiva de la empresa Seventeen Collection C.A.
Por último, con respecto al petitorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora tendiente al pago de los intereses moratorios de la letra generados desde la fecha de exigibilidad del pago 12 de febrero de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente dieciséis (16) meses, se hace necesario observar que en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso, sin embargo la parte actora al requerir el pago de los referidos intereses, se observa que los mismos ascienden a una cantidad que no se corresponde con la establecida legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
Tercero: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la consignación de los documentos indicados en el particular segundo y la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, tal como lo indica el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y por consiguiente este Juzgado se abstiene de providenciar la presente demanda hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se decide.
Conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo de este Juzgado el original del instrumento cambiario (letra de cambio) y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve.-
La Juez,

Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2139-09.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2139-09
CERR/Djmr