REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante el Tribunal Tercero como distribuidor, en fecha 16-06-09, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES VILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.503.989, domiciliado en el sector “Alta Vista”, Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGELO MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.296.161, inscrito en el Inpreabogado Nro. 24.389 y jurídicamente hábil, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por omisiones cometidas en la misma.

Por auto de fecha 19-06-2009 (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09 debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante, expuso: 1) Que al momento de hacer el asentamiento de su partida de nacimiento el funcionario incurrió en un error material cuando omitió el lugar de nacimiento, por cuanto se lee claramente en la partida de nacimiento No.50, folio vuelto No. 025, año 1.991, que nació EN EL HOSPITAL EL VIGIA, que visto este error es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, ya que es importante que dicho documento diga la Parroquia, la ciudad y el Estado donde nació
Que por todo lo expuesto, solicita se sirva ordenar la correspondiente rectificación de su partida de nacimiento por la omisión señalada, en el sentido de que se corrija el error material, para que de ahora en adelante aparezca como su lugar de nacimiento HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud el ciudadano JOSE MANUEL TORRES VILLERO, , asistido por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, previamente identificados, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Constancia emitida por el Hospital II del El Vigía, Estado Mérida, de fecha 01-06-09.
2) Copias Certificadas de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal y por los archivos de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 04-06-09 y 28-05-09.
3) Copia de su cédula de identidad

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente la omisión invocada en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL TORRES VILLERO, inserta por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto lo siguiente: En lugar de HOSPITAL EL VIGIA insertado erróneamente, aparezca lo correcto así: nacimiento HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.


DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los tres días del mes de julio de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO.


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
Sria