JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.249.516, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.200.842, Inpreabogado Nº 28.107, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.877.776, de este domicilio, asistido por el Abogado BAUDILIO FLORES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.353.515, Inpreabogado N°34.007, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Resolución de contrato.

ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento según demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.249.516, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.200.842, Inpreabogado Nº 28.107, de este domicilio y hábil, de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), contra el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, asistido por el Abogado BAUDILIO FLORES MARQUEZ, identificado en autos.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada se ordenó a ampliar la solicitud formulada en lo que respecta a los documentos que establecen la propiedad y la relación arrendaticia.
En fecha once (11) de junio de 2009, el Alguacil devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia del ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, asistido por el Abogado BAUDILIO FLORES MARQUEZ, en la que le otorga Poder Apud Acta al Abogado antes identificado.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, asistido por el Abogado BAUDILIO FLORES MARQUEZ, ambos identificados en autos,
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, asistida por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en la que le otorga Poder Apud Acta al Abogado antes identificado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, asistida por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), el tribunal admite escritos de pruebas presentados por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la medida de secuestro solicitado se resolverá por auto separado.
El fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), se decretó medida de Secuestro y se exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigna en dieciocho (18) folios útiles copias certificadas, a fin de que sean agregadas y se tengan como pruebas.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, asistido por el Abogado BAUDILIO FLORES MARQUEZ, ambos identificados en autos, en la misma fecha se recibió diligencia por la parte demandada en la que hace posición a la medida de secuestro.
En fecha veintiseis (26) de junio de 2009, el tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda agregar a los autos la diligencia presentada por la parte demandante junto con sus anexos.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) el tribunal desecha la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, por cuanto no hay constancia en autos de que la medida se haya ejecutado.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió cuaderno de Medida proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSION
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) compró un lote de terreno con sus respectivas mejoras consistente en una casa para habitación, y para la misma fecha existía un contrato de arrendamiento entre su vendedor ciudadano VICTOR MANUEL GIL y el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, dicha relación arrendaticia debió respetar según sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el contrato de arrendamiento entre el vendedor VICTOR MANUEL GIL y el arrendatario ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, tuvo una duración de tres años, el cual se inició el seis de mayo de 2005 y venció el cinco de mayo de 2008, lo que le daba una prorroga legal de un año, por lo que venció el seis de mayo de 2009, es por lo que el arrendatario se niega a la entrega del inmueble arrendado.
Que demanda al ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, para que convenga o sea obligado por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado.
Que demanda los daños y perjuicios causados al inmueble.
Que demanda las costas y costos del presente juicio.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1167 del Código Civil.


DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que para la fecha 24 de mayo de 2007, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, compró un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar.
Que para la fecha 24-05-07, existía un contrato de arrendamiento entre el ciudadano VICTOR MANUEL GIL y el arrendatario ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS.
Que existe una sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2009, la cual culminó con sentencia definitivamente firme.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL GIL y el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, tuvo una duración de tres (3) años como lo asevera la parte demandante; por cuanto la única relación arrendaticia que tiene actualmente en plena vigencia es con la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 08-11-2007, bajo el Nº 18, Tomo 139 por ante la Notaría Pública de esta ciudad.
Que rechaza y contradice que se niega a entregar el inmueble arrendado.
Que niega y rechaza que ha desmejorado el inmueble arrendado, por el contrario lo he cuidado y mantenido como un buen padre de familia, pagando deudas de servicio públicos que el inmueble presentaba, así como mejoras a dicho inmueble.
Que le hace saber al Tribunal que el inmueble arrendado lo adquirió la demandante por el programa VII y que dentro de los primeros cinco (5) años, contados a la fecha de la adquisición no se puede enajenar, gravar, traspasar, ceder, ni dar en arrendamiento, cláusula que la demandante infringió, es por lo que denunció dicha aptitud por ante el Departamento Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, con sede en Caracas.
Que niega, rechaza y contradice que le debe cantidad alguna al aquí demandante, por daños y perjuicios causados al inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que le debe y tiene que cancelar cantidad alguna a la aquí demandante por costas y costos del presente juicio.

PUNTO PREVIO:
Este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa y estando dentro del lapso legal para hacerlo, debe pronunciarse y resolver la cuestión previa planteada en el proceso, y lo hace en los siguientes términos:
Riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), con sus respectivos vueltos, escrito de contestación de la demanda de fecha quince (15) de junio de 2009, en el que señala el demandado “Opongo a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 7, del código de procedimiento civil…(sic) en este sentido la parte demandante en su libelo de demanda trae a colación y expresa tácitamente…(sic) cuestión que es incierta, por cuanto con el referido ciudadano VICTOR MANUEL GIL no tengo actualmente ninguna relación por cuanto la relación arrendaticia la tengo con la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ…(sic) según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 08-11-07, bajo el N° 18, tomo 139, suscrito por ante la Notaría Pública del el Vigía Estado Mérida, dicho contrato que en un principio era por término determinado, prorrogándose el mismo, por consiguiente, está en curso y en plena vigencia…(sic) por consiguiente la prorroga legal será de un lapso máximo de un año, en este sentido, la prorroga del presente contrato empezaría a correr a partir del día 07-07-09 hasta el día 07-07-2010; en consecuencia, existe una determinada condición con plazo pendiente…”
Establece el artículo 346 numeral 7° de la norma civil adjetiva: “La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Para resolver la cuestión previa propuesta por el demandado, quien suscribe advierte que el accionado alega la existencia de un plazo o condición pendiente producto de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre él y la aquí demandante, no obstante de la revisión de las actas procesales se evidencia palmariamente que en fecha 23 de enero de 2009 fue declarada firme la sentencia dictada el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, en la que se declaró con lugar una cuestión previa, dándole con ello validez a la relación arrendaticia existente entre el demandado de autos y el ciudadano VICTOR MANUEL GIL, al expresar “El Tribunal analizados los puntos controvertidos conjuntamente con los medios probatorios idóneos traídos a los autos para demostrar que la relación arrendaticia venía existiendo con el anterior propietario antes de que se produjera la venta, promovidos en copias fotostáticas simples del juicio civil que culminó con una transacción, donde se demuestra que ya venía existiendo una relación arrendaticia y que tenía por objeto el mismo inmueble; que la parte demandante no impugnó en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le acuerda todo su valor probatorio, deduciéndose de ellos la introducción de la demanda no habiendo vencido el plazo que le corresponde de prórroga legal porque efectivamente el arrendatario goza del beneficio de prórroga legal, deduciéndose ello también de instrumentos fundamentales de la demanda, donde la aquí arrendadora demandante adquiere en propiedad el inmueble…(sic) por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la cuestión previa...(sic). De allí que resulte imperativo estudiar la institución jurídica de la res iudicata ó cosa juzgada.
Así el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Ediciones Liber. Caracas_2005 expresa: “…La cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la constitución: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
3°La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.
El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por Ej., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe sólo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia social exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; que la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, sea una razón de justicia. Porque, como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual pasó al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1359 antes trascrito (Rengel Romberg)”.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: "...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
En razón de lo antes expuesto, considera esta examinadora que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y VICTOR MANUEL GIL, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, en la que fue declarada definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa planteada en dicha oportunidad, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción.
Por los motivos antes expuestos, dado que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, es por lo que al considerar quien juzga, que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y VICTOR MANUEL GIL; en este sentido se debe concluir indefectiblemente que el sub iudice la COSA JUZGADA debe ser declarada, en lo que respecta a la relación arrendaticia.
En este mismo orden de ideas La sala Casación Civil al respecto de la Cosa Juzgada ha establecido: La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este orden de ideas esta operadora de justicia observa que efectivamente consta sentencia definitivamente firme que declaró la existencia y validez de la relación arrendaticia entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y el ciudadano VICTOR MANUEL Gil con lo cual se aclaró la incertidumbre jurídica que producían los dos contratos de arrendamiento suscritos, en consecuencia mal podría esta examinadora tener como cierto y válido el contrato que el accionado pretende hacer valer en la presente causa.
En consecuencia, al no tener validez el contrato traído a los autos por el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS en virtud de ser cosa juzgada, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y debe declararse sin lugar. Así se decide.
Por consiguiente, debe pasar esta Juzgadora a revisar el fondo de la causa para proceder a dictar sentencia.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.-Promueve los documentos que acompañaron a la demanda, copias fotostáticas del documento que le acredita la propiedad y de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de enero de 2009, marcadas A Y B, y por cuanto no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, debe asignársele pleno valor probatorio.
2.- Documento original autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto al folio 40, tomo 49, de fecha 24 de mayo de 2007, anexo marcado C que acredita a mi representada como propietaria del inmueble. Con lo que puede determinar este Tribunal que la demandante tiene cualidad para incoar el presente litigio.
3.- Con el objeto que el Tribunal se percate de que el contrato que hace valer el demandado es el mismo que se suscribió entre las partes hoy en litigio, que fue declarado inválido o sin validez jurídica porque menoscababa derechos del arrendatario, promovió copia fotostática certificada de la sentencia emitida del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida de fecha 19 de enero del año en curso, y copia fotostática certificada de la contestación de la demanda y promoción de pruebas, realizadas por el demandado en juicio llevado por el mismo Tribunal. A estos elementos probatorios se les asigna valor de plena prueba.
4.- Promovió copia certificada de la transacción y homologación realizada por el demandado y el ciudadano VICTOR MANUEL GIL SUAREZ, en el expediente N° 2098-07 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, para que el Tribunal tenga conocimiento del beneficio que ha obtenido el inquilino del referido inmueble, y que esta gestionando por un Instituto de la vivienda en Caracas que mi representada sea despojada de la casa y le sea asignada a él. A este respecto esta examinadora considera que la misma es impertinente en tanto que no existe correspondencia entre el medio y la finalidad de la prueba es decir este instrumento probatorio no es capaz de conducir hechos al proceso ya que demuestra circunstancias distintas o que en nada se relacionan con el hecho controvertido y por tanto debe desecharse en resguardo del principio procesal de idoneidad y pertinencia de la prueba.

Por su parte el demandado invocando el principio de comunidad de la prueba, promovió las siguientes:
1.- Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 8-11-2007, bajo el N°18, tomo 139, que el demandante trajo a los autos con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia que empezó el 08-11-2007, la cual se prorrogó y esta actualmente en vigencia. En este particular esta operadora de justicia observa que este contrato de arrendamiento el demandado pretende hacer valer fue valorado mediante la ya tantas veces citada sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, a través de la cual se declaró con plena vigencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y el ciudadano VICTOR MANUEL GIL, en virtud de lo que quien suscribe declaró cosa juzgada, de allí que mal podría entonces volverse a decidir sobre la misma cuestión; por consiguiente este instrumento probatorio debe desecharse.
2.- Documentos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas en el particular Primero y Cuarto, para demostrar que existió un juicio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, donde el demandante demandó a la misma persona, mismo pedimento para comprobar de que en dicha causa se declaró la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió el fondo de la controversia. A este respecto, esta sentenciadora observa que efectivamente el instrumento probatorio demuestra la existencia de un juicio anterior en el que se declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin decidirse el fondo de la controversia, empero ello viene a ratificar el criterio sentado acerca de la cosa juzgada en relación a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y VICTOR MANUEL GIL, en consecuencia debe asignársele el mismo valor probatorio otorgado en la valoración de este dentro de las pruebas promovidas por el actor, toda vez que se ha invocado el principio de la comunidad de la prueba, vale decir se le asigna pleno valor probatorio.
3.-Documento promovido por la parte demandante en el particular tercero, que se refiere a la sentencia emitida por el Juez Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 19-01-2009, definitivamente firme, con el objeto de probar que el contrato de arrendamiento promovido por la demandada en la presente causa, en su particular primero está en plena vigencia, y en ningún momento hay sentencia donde haya sido declarado inválido o sin validez jurídica, por cuanto dicho pronunciamiento se deduce de una reconvención la cual consta en autos, donde el Tribunal no la admitió ni se pronunció al fondo del asunto, sino que declaro con lugar la cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Quien juzga advierte que este instrumento probatorio ya fue valorado asignándosele pleno valor probatorio en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entere el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y el ciudadano VICTOR MANUEL GIL SUAREZ, por lo que resultaría contradictorio establecer la existencia de una relación arrendaticia distinta a la establecida como cosa juzgada en el punto previo de esta sentencia. En virtud de ello el Tribunal no puede asignarle valor probatorio para el objeto por el que fue promovido este instrumento, por el demandado.
4.- Documento promovido por la parte demandante en su particular sexto de su escrito de pruebas, en la presente causa que se refiere a la transacción y homologación realizada por las partes ANGEL ENRIQUE CHIRINOS y el ciudadano VICTOR MANUEL GIL SUAREZ, expediente N° 20988, que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, de ahí surgió la relación arrendaticia. Como ya se dijo al valorar este instrumento probatorio dentro de las pruebas promovidas por el demandante, al mismo no puede otorgársele valor probatorio en virtud del principio de pertinencia e idoneidad de la prueba.
5.- Documento de compra del inmueble objeto del presente juicio promovido por la parte demandante en el presente juicio para probar el engaño que hizo la parte demandada al estado venezolano, donde se observa que no podía arrendar dicho inmueble. Observa quien suscribe que este instrumento probatorio evidencia la compra del inmueble objeto del presente juicio no obstante es incapaz de demostrar engaños en contra del estado venezolano y ciertamente del mismo se desprende que es condición expresa que la beneficiaria del contrato se obliga a no enajenar gravar, traspasar, ceder, disponer, ni dar en arrendamiento bajo ningún concepto la vivienda objeto del contrato, más sin embargo tal circunstancia no puede ser valorada ni dilucidada en esta instancia jurisdiccional, en virtud de no ser de su competencia y por tanto debe desecharse.
Promueve además el demandado, denuncia realizada a INAVI en fecha 01-12-08, y comunicación escrita al ciudadano Jefe del Departamento Legal del Instituto Nacional de la Vivienda con sede en Caracas, con el objeto de probar la irregularidad y la grave situación que existe del bien inmueble objeto del presente juicio. Tales instrumentos probatorios son impertinentes, toda vez que la presente acción no está dirigida a determinar si existe una irregularidad en la compraventa del inmueble objeto de demanda ni en él; de manera tal de que deben ser desechados.
Finalmente promovió expediente de consignación 906-08, que cursa por ante este mismo Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani y otros para demostrar que la parte demandada está al día con los cánones de arrendamiento y que la parte demandada diligenció en el mismo para que le entregaran el dinero depositado hasta el mes de junio del presente año, por lo que hay una aceptación del contrato de arrendamiento suscrito en 08-11-07, por ante la Notaría pública de El Vigía el cual está en plena vigencia. Se colige de este instrumento probatorio que el demandado de autos se encuentra consignando los cánones de arrendamiento en favor de la demandante propietaria del inmueble objeto del litigio ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, y que esta última solicitó el retiro de dichas cantidades dinerarias, no obstante ello no demuestra la aceptación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08-11-07 por ante la Notaría Pública de El Vigía asentado bajo el N°18, tomo 139, ya que como se ha dicho suficientemente, existe cosa juzgada en cuanto a la relación arrendaticia existente entre el ciudadano VICTOR MANUEL GIL y ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, y por lo tanto este instrumento probatorio debe desecharse toda vez que nada puede desvirtuar la autoridad y eficacia de la cosa juzgada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A manera de corolario quien aquí juzga es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de Contrato, consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala: “ Las demandas por Desalojo, cumplimiento ó resolución de un contrato de arrendamiento…(omisis) se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento breve…”.
Ahora bien, a decir del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra Tratado de Derecho arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 147: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato”.
En el caso bajo estudio, se observa que existe cosa juzgada con respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano VICTOR MANUEL GIL y ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, lo cual quedó demostrado de la revisión y valoración del acervo probatorio aportado en el presente proceso; evidenciándose además, de la sentencia que declaró la vigencia de dicha relación arrendaticia, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, que dicha relación se inició el 06 de mayo de 2005, con una duración de tres años, vale decir que venció el 06 de mayo de 2008, por lo que en derecho le corresponde una prórroga legal de un año, la cual se encuentra vencida al momento de la interposición de la presente demanda.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente existe una relación arrendaticia de plazo vencido y que el actor cumplió con sus obligaciones de arrendador por lo que es forzoso concluir que se han cumplido los requisitos de procedencia de la acción. En consecuencia debe declararse con lugar la presente acción. Así se decide.-

DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.249.516, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.200.842, Inpreabogado Nº 28.107, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.877.776, de este domicilio, asistido por el Abogado BAUDILIO FLORES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.353.515, Inpreabogado N°34.007, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: En relación a la medida de secuestrado decretada y ejecutada el Tribunal acuerda revocarla una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS. 199° Y 150°.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.



















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 794-09. DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ. DEMANDADO: ANGEL ENRRIQUE CHIRINOS. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. (2009).-



LA SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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