JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por el ciudadano DEIBIS RAFAEL SIERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.044.326, asistido por el Abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentra consagrada en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en los errores materiales que manifiesta el solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por el solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala el solicitante que en su partida de nacimiento se escribió el segundo apellido y el Nº de cédula de identidad de su progenitora como “VALENCIA” y “2364506”, siendo lo correcto “AGUILAR” y “V.- 23.205.663”; y en cuanto al solicitante, se asentó “SIERRA SIERRA” siendo lo correcto “SIERRA”, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año de 1983, N° 2069, folio 54.
Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1.983, acta 2069, folio 54. 2) Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de junio de 2004. Y 3) Copia simple de la constancia de datos filiatorios de la ciudadana SIERRA AGUILAR CARMEN ROSA. Se observa también, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha 13 de julio del 2009 (folio 14). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: Queda rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano DEIBIS RAFAEL SIERRA, de fecha 21 de octubre de 1983, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año de 1983, N° 2069, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca el segundo apellido y el numero de Cédula de Identidad de su progenitora como “AGUILAR” y “23.205.663”; y en cuanto al solicitante, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, sus apellidos deben aparecer como “SIERRA AGUILAR”, que son los apellidos de su progenitora presentante, no como erróneamente figuran en el acta antes mencionada, todo lo cual consta de los documentos insertos en autos. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°
JUEZ TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el Nº 5220-1.764 y al Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 5220-1.765.-
SRIA.
VILLAMIZAR GARCIA
AJOB/jhp.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en la solicitud Nº 1058-09, SOLICITANTE: DEIBIS RAFAEL SIERRA. MOTIVO. RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL), y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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