REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de julio de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.625, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión mortis causa del ciudadano ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO y de los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.389 y V17.130.080, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el Abogado en ejercicio VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión mortis causa del ciudadano ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO y de los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, antes identificados, por ante este Juzgado en fecha quince (15) de Mayo del 2009.-
En auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se insto a la parte solicitante a que señalara el nombre de los testigos, a los fines de fijar día y hora para su evacuación.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, mediante diligencia la parte solicitante señala el nombre de los testigos para que le sea fijado día y hora para su evacuación
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, mediante auto se fijo día y hora para oírle declaración de los testigos ciudadanos CONTRERAS RIVAS ANYER T ALI y SILVA FIGUEROA ROSAURO JOSE, para el día viernes cinco (05) de Junio del año en curso.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, mediante diligencia sustituye en su totalidad el poder especial a modo apud acta, reservándose el ejercicio a la ciudadana Abogada en ejercicio ADRIANA GUTIERREZ MENDOZA.
En fecha primero (01) de Junio de 2.009, mediante auto el tribunal acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudan a formular oposición a la presente solicitud. (folios 33 y 34).
En fecha cinco (05) de Junio de 2.009, siendo el día fijado para oírle declaración a los testigos ciudadanos CONTRERAS RIVAS ANYER T ALI y SILVA FIGUEROA ROSAURO JOSE, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante, folios (35 y 36) de la presente solicitud.-
En fecha quince (15) de Junio de 2.009, diligenció el Abogado en ejercicio VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, consignado un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha 11 de Junio de 2.009, donde en su cuerpo “A”, pagina 8, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.625, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión mortis causa del ciudadano ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO y de los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.389 y V17.130.080, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, y solicitó al Tribunal se les declare en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, quien falleció ab-intestato, en fecha cinco (05) de Julio de dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 02, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de cincuenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.487.924, y comerciante.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 41, que obra al folio 42, correspondiente al año 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ.
Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 888, que obra al folio 14, correspondiente al año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ
Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, quedando acreditada la filiación existente entre el causante y los solicitantes y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a las referidas actas de nacimiento
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 02, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cunjus ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy día trece de Agosto de dos mil ocho, se presentó ante éste Despacho el Ciudadano: ENDER JOSE TRUJILLO BLANCO, venezolano, soltero, comerciante, de veintiséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.389, hábil y residenciado en Mérida, Residencias La Floresta, Torre A, apartamento 2-1, del Municipio Libertador estado Mérida y expuso: Que el día cinco de Julio del dos mil ocho, a las cuatro de la mañana, en su casa ubicada en la Aldea Mucusun jurisdicción de la Parroquia San José del Sur, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, casa S/N, fallecido el ciudadano: ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO, venezolano, divorciado, de cincuenta y un años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.487.924, fecha de nacimiento: siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis era hijo de: Gustavo Trujillo y Mirian Blanco, el primero (padre) fallecido, si deja bienes, dos hijos: ENDER JOSE y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ.- la causa de la muerte según certificado de defunción por la Doctora Ligia García fue A) para cardio respiratorio y B) Broncoaspiracion.-:” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO, ENDER JOSE y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ las cuales obran inserta al folios 14 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta la declaración de los testigos folios 35 y 36 del presente, declaraciones de los testigos ciudadanos CONTRERAS RIVAS ANYES T ALI y SILVA FIGUEROA ROSAURO JOSE, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer con diferencia de palabras bajo juramento sobre:
1.- si conocen de vista, trato y comunicación a mis poderdantes los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, antes identificados. . Contestaron: si los conozco.
2.- Si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO, y les consta que el mismo era en vida buen ciudadano y fiel cumplidor de las leyes. Contestaron: si lo conocí y me consta.-
3.- Si pueden dar fe, de que el prenombrado causante ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO, en vida era de estado civil divorciado. Contestaron: si me consta.
4.-Si por este conocimiento que dice tener, les consta que el de cunjus ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO, era padre legítimo de los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, antes identificados, y que no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocido. Contestaron: si me consta.
5.-Si les consta que los únicos herederos del prenombrado de cunjus ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, son ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ antes identificados, y que no hay ningún otro heredero legitimo. Contestaron: si me consta.
6.-Si les consta que el prenombrado causante ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO falleció ab instestato, es decir, que no dejo testamento alguno para el momento de su muerte. Contestaron: si me consta.
7.-Si les consta que el prenombrado causante ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, falleció en su última residencia, una casa sin número, ubicada en la Aldea Mucusun, Jurisdicción de la Parroquia San José del Sur, del Municipio Autonomo Campo Elías del Estado Mérida. Contestaron: si me consta.
8.- si por el conocimiento que dice tener, saben y les consta que el de cujus ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, falleció en fecha cinco (05) de Julio del año dos mil ocho (2.008). Contestaron: si me consta.
9.- si sabe y le consta que el de cunjus ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, en vida era de oficio comerciante y que dejo varios bienes muebles e inmuebles y otros derechos y acciones. Contestaron: si me consta.
10.- si le consta que el valor liquido de la herencia dejada por el causante ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, es de aproximadamente SEIS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Contestaron: si me consta.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorios de los solicitantes quienes son hijos legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, el cual riela al folio 39. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, del causante ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO, quien falleció el día 05 de Julio del año 2008, según partida de defunción Nº 02, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus.
IV
DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ABDON JOSE DOMINGO TRUJILLO BLANCO, quien en vida fuese venezolano, divorciado, de cincuenta y un años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.487.924, natural de este Estado, fallecido en fecha 05 de Julio de 2008, en la parroquia San José del Municipio Campo Elías del Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 02, del año 2008, los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ, Plenamente identificados. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve. (2.009).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Solicitud. Nº 2.975.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-
199° y 150°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 2.975.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 2.975.- SOLICITANTE: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión mortis causa del ciudadano ABDON JOSE TRUJILLO BLANCO y de los ciudadanos ENDER JOSE TRUJILLO HERNANDEZ y ANYULI TRUJILLO HERNANDEZ. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, trece (13) de Julio de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Perentoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- sol.2.975.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).-----------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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