REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° Y 150°
I
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos NAVARRO DE SANDOVAL ERNESTINA y SANDOVAL MEDINA FREDDY GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.175.270 y V- 13.172.677, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.040.870, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.230, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio cinco (5), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges NAVARRO DE SANDOVAL ERNESTINA y SANDOVAL MEDINA FREDDY GREGORIO, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se hizo presente por ante este Juzgado el Abogado Adrián Gelves Osorio Fiscal (A) Décimo Quinto, quien se abstuvo de emitir opinión por cuanto hay contrariedad en el Nº de Cedula de la solicitante en el escrito de solicitud y el acta de matrimonio. En fecha 26 de junio de 2.009, la ciudadana NAVARRO DE SANDOVAL ERNESTINA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO, consigna escrito mediante el cual señala que al momento de contraer nupcias tenia nacionalidad colombiana y por tanto Cedula de Colombia que era Nº 37.320.107, y posteriormente en fecha 18 de diciembre de 1.991, acudió a la DIEX de Mérida y manifestó su voluntad de ser venezolana según lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 37 de la Constitución Nacional vigente. Así mismo consigno constancia expedida por la DIEX y datos filiatorios emitidos por la ONIDEX en fecha 22 de junio de 2.009. En fecha 03 de julio de 2.009, mediante diligencia la ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de FISCAL DÉCIMA QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN), considero cumplidos los extremos de Ley no objetando la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia Simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signada el acta con el número 24, correspondiente al año 1.991.- En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NAVARRO DE SANDOVAL ERNESTINA y SANDOVAL MEDINA FREDDY GREGORIO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992), aproximadamente, haciendo desde esa época vidas independientes, permanecido separados por más de diecisiete (17) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diecisiete (17) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAVARRO DE SANDOVAL ERNESTINA y SANDOVAL MEDINA FREDDY GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.175.270 y V- 13.172.677, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según acta Nº 24.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009).----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 2.961
MMUR/jm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150°
Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de Divorcio (185-A), que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha expidió copia certificada de la de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud. Conste,
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 2.961.-
MMUR/jm.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada bajo el Nº 2.961, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “SOLICITANTES: NAVARRO DE SANDOVAL ERNESTINA y SANDOVAL MEDINA FREDDY GREGORIO debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA NAVAS ZAMBRANO. MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.”, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A) , que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud. Conste, Doy fe en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009).-----------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
JLSM/jm.-
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