REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° Y 150°
I
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos MERY ALICIA BURGOS CASTILLO y NELSON MANUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.461.983 y V- 11.468.384, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio siete (07), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MERY ALICIA BURGOS CASTILLO y NELSON MANUEL QUINTERO, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 08, correspondiente al año 2.001.-. TERCERO: Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los cónyuges.- En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MERY ALICIA BURGOS CASTILLO y NELSON MANUEL QUINTERO, ya identificados, manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la casa sin numero, sector El Berro, al lado de la Hacienda Santa Filomena, de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que desde el día 02 de mayo de 2.004, se separaron no habiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de ellos en viviendas diferentes, evidenciándose que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges desde el día 02 de mayo de 2.004, han permanecido separados por mas de cinco (05) años, no habiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de ellos en viviendas diferentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Con respecto a lo solicitado por las partes referido a la partición de los bienes señalados en su escrito cabeza de autos este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERY ALICIA BURGOS CASTILLO y NELSON MANUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.461.983 y V- 11.468.384, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 08, correspondiente al año 2.001.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009).----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3.015.-
MMUR/jm.-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150°

Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha expidió copia certificada de la de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud. Conste,


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

Solicitud Nº 3015.-
MMUR/jm.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada bajo el Nº 3.015, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “SOLICITANTES: MERY ALICIA BURGOS CASTILLO y NELSON MANUEL QUINTERO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.”, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud. Conste, Doy fe en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009).-----------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
JLSM/jm.-