REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° Y 150°
PARTE NARRATIVA
Visto que en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declino la competencia por territorio, en virtud del cual los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, con domicilio procesal la primera en el Apartamento Nº VII-II-I, segundo piso, edificio VII, del Conjunto Residencial El Molino, (segunda etapa), Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, Calle Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.078.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Quedando firme en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009), remitiéndolo constante de catorce folios con oficio Nº 596. Por auto de fecha treinta (30 ) de Junio del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio quince (15), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran Solicitud de Divorcio o Separación de Cuerpo Amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges.- SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, signada el acta con el número 01, correspondiente al año 1.978. TERCERO: Copia fotostática de las cedulas de identidad los cónyuges. CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano HECTOR DAVID ESTRADA MEDINA.- En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, ya identificados, manifiestan que en fecha veinte de Enero de mil novecientos setenta y ocho (20/01/1.978) contrajeron matrimonios civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se desprende de la acta con el número 01, correspondiente al año 1.978, durante esa relación procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre HECTOR DAVID ESTRADA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nació el día 18-10-1.977, titular de la cedula de identidad Nº 12.785.032, durante el tiempo que duró la relación conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y que en Diciembre de 2003, decidieron separarse de hecho uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes permanecido separados por más de seis (6) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de seis (06) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, con domicilio procesal la primera en el Apartamento Nº VII-II-I, segundo piso, edificio VII, del Conjunto Residencial El Molino, (segunda etapa), Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, Calle Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la extinta Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), según acta Nº 01.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la Partición de Bienes amigables esté despacho se abstiene de pronunciarse por cuanto las partes solicitantes no presentaron la documentación necesaria para la verificación de dichos bienes.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3.025
MUR/yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150°
Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de Divorcio (185-A), que riela a los folios veintiuno (21 y vto) y su vuelto y veintidós (22), de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha expidió copia certificada de la de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios veintiuno (21 y vto) y su vuelto y veintidós (22), de la presente solicitud. Conste,
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3.025.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas a los folios veintiuno (21 y vto) y su vuelto y veintidós (22), en la solicitud signada bajo el Nº 3.025, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “SOLICITANTES: RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON. MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.”, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios veintiuno (21 y vto) y su vuelto y veintidós (22), de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la Sentencia interlocutoria de Divorcio (185-A), que riela a los folios veintiuno (21 y vto) y su vuelto y veintidós (22), de la presente solicitud. Conste, Doy fe en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009).-----------------------
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
SOL. Nº 3.025
JLSM/yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
C O N T I E N E
COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD Nº 3.025.-
SOLICITANTE(S): RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, con domicilio procesal la primera en el Apartamento Nº VII-II-I, segundo piso, edificio VII, del Conjunto Residencial El Molino, (segunda etapa), Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, Calle Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.078.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.093, y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.--------------------------------------------------------------------
EJIDO, 30 DE JUNIO DE 2.009.---------------------------------------------------------------
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
A los fines de determinar si la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009), se encuentra definitivamente firme o no, certifíquese por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por este Tribunal desde el veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), (exclusive); fecha en que se Dicto sentencia en la presente solicitud, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), (exclusive). CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el Suscrito Secretario Titular de este Juzgado ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA. CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario desde el veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), (exclusive); fecha en que se Dicto sentencia en la presente solicitud, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), (exclusive), transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días de despacho, vale decir, MIERCOLES 22, JUEVES 23, LUNES 27, MARTES 28 y JUEVES 30 de julio del 2.009. Conste en Ejido, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/jlsm/yo.- SOLICITUD Nº 3.035.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009), dictada por este Tribunal en la presente solicitud, sin que conste en autos que alguno o ambos recursos se hayan interpuesto, en consecuencia, se declara FIRME la referida decisión. En consecuencia, se da por terminada la presente solicitud y se ordena librar oficios al Registrador Principal del Distrito Capital de la ciudad de Caracas y al Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y firme como ha quedado la presente Sentencia Interlocutoria, se libro oficio al Registrador Principal del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 2690-521 y al Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 2690-522.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOLICITUD Nº 3.025.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, 31 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
OFICIO Nº 2690-521.-
CIUDADANO.-
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CIUDAD DE CARACAS.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, copia debidamente certificada por secretaría de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009), relacionada con el DIVORCIO 185 – A; del Código Civil Vigente, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, con domicilio procesal la primera en el Apartamento Nº VII-II-I, segundo piso, edificio VII, del Conjunto Residencial El Molino, (segunda etapa), Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, Calle Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), según acta Nº 01, a fin de que procedan a estampar la nota respectiva.- SOLICITANTE: RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON.- MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DE 2.009.- SOLICITUD Nº 3.025.--------------------------------------------
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.
ATENTAMENTE,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
JUEZA TEMPORAL
Anexo lo indicado.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, 31 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
OFICIO N° 2690-522.-
CIUDADANA.-
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CIUDAD DE CARACAS.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, copia debidamente certificada por secretaría de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009), relacionada con el DIVORCIO 185 – A; del Código Civil Vigente, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.904.617 y V- 636.458, respectivamente, con domicilio procesal la primera en el Apartamento Nº VII-II-I, segundo piso, edificio VII, del Conjunto Residencial El Molino, (segunda etapa), Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Hacienda San Juan de Dios, Calle Centenario, casa 2, portón azul, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), según acta Nº 01, a fin de que procedan a estampar la nota respectiva.- SOLICITANTE: RAMONA ALBINA MEDINA DE ESTRADA y HECTOR FELIPE ESTRADA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JESUSA INES NUÑES RINCON.- MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DE 2.009.- SOLICITUD Nº 3.025.--------------------------------------------
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.
ATENTAMENTE,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
JUEZA TEMPORAL
Anexo lo indicado.-
MUR/yo.-
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