JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro formulada en el presente expediente por el ciudadano Abogado en Ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.675, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rangel, Nº 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter expresado en autos, y de las pruebas que fueron requeridas por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2.009, y las cuales fueron presentadas por la parte demandante anteriormente mencionada, y se encuentran insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), del presente Cuaderno de Medidas, el Tribunal a los fines de resolver sobre su procedencia o no, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) E], secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Por su parte, el Artículo 585 del mismo Código, reza:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Ahora bien, tenemos a los autos demanda incoada por la ciudadana IRIS MARÍA RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.882.789, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.675, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rangel, Nº 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, en calidad de Arrendadora en contra de la ciudadana YOLEYDA DEL CARMEN ROA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.346.461, cuyo domicilio esta ubicado en la Urbanización Padre Duque, parcela Nº 148, Planta Alta, calle Nº 3-A, Los Caobos, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en calidad de Arrendataria, por DESALOJO. Acción ésta, prevista en el Artículo 33 y 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que tiene su origen en la falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que hace aplicable por inferencia del ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, porque, la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la figura del secuestro entre otras, bajo las siguientes causales:
1) La falta de pago de pensiones de arrendamientos…(omisis)
Así tenemos que el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se decretará el secuestro:....omissis... 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta dé pago de pensiones de arrendamiento… “. Por tanto, al estar
basada la Pretensión Jurisdiccional por falta de pago de pensiones de arrendamientos y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, así como la existencia, de la presunción de una relación arrendaticia entre las ciudadanas IRIS MARÍA RODRÍGUEZ DE RIVAS, EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA y YOLEYDA DEL CARMEN ROA UZCATEGUI, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIA, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, al considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585, como son EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ambos, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una casa propiedad de la ciudadana la ciudadana IRIS MARÍA RODRÍGUEZ DE RIVAS, ubicada en la Urbanización Padre Duque, parcela Nº 148, Planta Alta, calle Nº 3-A, Los Caobos, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, objeto de litigio comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, por el FRENTE: Con calle Nª 3, COSTADO DERECHO: Con la parcela Nº 147; COSTADO IZQUIERDO: Con parécela Nº 149, FONDO: Con parcela Nº 107, para un área de 102 m2 y un porcentaje de 0.15857% del área total, y para su practica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Funge como Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en Ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.675, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rangel, Nº 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil Líbrese exhorto y remítase con oficio.- CÚMPLASE.-------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio No 2690-496.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. No 2.639.-