REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199° Y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.286, V- 4.492.529, V- 5.201.748, V- 8.006.624 y V- 8.033.268, domiciliados la primera en Maracay Estado Aragua y aquí de transito, la segunda el tercero y el cuarto en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y el quinto en Guarenas Estado Miranda, de transito por esta ciudad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA TERESA ERAZO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.629.--------------------------------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------------

SÍNTESIS PRELIMINAR:

Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos, en diecinueve (19) folios útiles.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

En el referido escrito de Únicos y Universales Herederos, que obra agregado al folio (01 y 02) de las actas respectivas, manifiestan los solicitantes que en fecha siete (07) de abril de 2.009, falleció Ab- intestato en San Felipe, Estado Yaracuy la ciudadana: MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, quien en vida fue venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-665.135, quien fue nuestra madre, según se videncia de la partida de defunción Nº 14, folio 0019 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Merida, Partidas de Nacimiento expedidas por los Registros civiles correspondientes (cuyas copias certificadas anexó marcadas con las letras “A,B,C,D,E,F”). Entre los anexos consignados presenta: Copias de las Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, y Copias Certificada de las Partidas de Nacimientos señaladas como los Nros. 1.041, 1.074, 42, 33, y 1668, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano los dos primeros y el quinto por el Registro Civil de la Parroquia El Llano; el tercero y el cuarto por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Declaración de Únicos Herederos Universales, entre otras actas, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

III
PARTE MOTIVA.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.286, V- 4.492.529, V- 5.201.748, V- 8.006.624 y V- 8.033.268, domiciliados la primera en Maracay Estado Aragua y aquí de transito, la segunda el tercero y el cuarto en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y el quinto en Guarenas Estado Miranda, de transito por esta ciudad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA TERESA ERAZO RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.629, y solicitaron al Tribunal se les declare en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento indicando ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, quien en vida fue venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-665.135, quien falleció Ab- intestato en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha siete (07) de abril de 2.009, según se evidencia de la partida de defunción Nº 14, folio 0019 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, las cuales obran insertas a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: Copias fotostáticas certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTOS, signadas con los Nros. 1.041, 1.074, 42, 33, y 1668, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano los dos primeros y el quinto por el Registro Civil de la Parroquia El Llano; el tercero y el cuarto por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, y que obran a los folios del 9 al 19 y al folio 35 del presente expediente de solicitud, correspondiente a los años 1.955, 1.956, 1.964, 1.932 y 1.958, respectivamente, perteneciente a las ciudadanas MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO, JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO y OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, cuyo documento demuestra que son hijos de la causante de marras MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el No. 14, que obra al folio 20 y 21 del presente expediente, correspondiente al año 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida perteneciente a la ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, cuyo documento demuestra el deceso de la causante MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, , y de acuerdo a la manifestación del exponente, la referida ciudadana dejo cinco hijos de nombres: MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:

LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Que riela a los folios del 30 al 32 del presente expediente de fecha 05 de junio de 2009, perteneciente a los ciudadanos DIOMARA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, MARÍA GLORIA ARAQUE VILLASMIL y DALIA RIVAS DE MORA, que fueron rendidas por ante este Despacho, este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos.
El día 05 de junio de 2009, rindieron la declaración los testigos ciudadanos DIOMARA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, MARÍA GLORIA ARAQUE VILLASMIL y DALIA RIVAS DE MORA, y cuyas declaraciones corren a los folios 32 al 34 de la solicitud, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer con diferencias de palabras bajo juramento sobre:
PRIMERO: Sobre generales de ley. Contestaron: No me comprende.
SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO. Contestaron: Si la conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de quince años aproximadamente.-
TERCERO: Si sabe y les consta si los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, fueron los únicos hijos de la mencionada ciudadana. Contestaron: Si ellos son los únicos hijos.-
CUARTO: Si saben y les consta que la ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, no tuvo ni tiene otros herederos.- Contestaron: No no tiene mas herederos son ellos los únicos cinco hijos ya mencionados.
QUINTO: Si sabe y le consta que somos los únicos herederos de la ciudadana MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO y por lo tanto herederos de todos los bienes y acreencias que ella le correspondían. Contestaron: Son los únicos hijos por lo tanto son los únicos herederos de todos los bienes y acreencias.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes quienes son sus hijos legítimos de la causante y por no haber constancia en autos de la existencia de otros herederos, ni haber acudido a este Juzgado algun interezado a presentar objeción dentro del lapso concedido en el Cartel Pubñlicado en el Diario en fecha 30 de mayo de 2.009. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, de la causante MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, quien falleció el día 07 de Abril del año 2009, según partida de defunción Nº 14, folio 0019 y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA ZENAIDA MOLERO AVENDAÑO, quien en vida fuese venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 665.135, natural de este Estado, fallecida en fecha 07 de abril de 2009, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 14, del año 2009, a los solicitantes MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO.
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO.

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





MMUR/jlsm/Jm.-
SOL Nº 2.979.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), de la Solicitud signada bajo el Nº 2.979.- SOLICITANTE: MARLENE BEATRIZ ARAQUE DE BENÍTEZ, ZULEIMA ANTONIA ARAQUE MOLERO, OSWALDO JOSÉ ARAQUE MOLERO, IVÁN ARNALDO ARAQUE MOLERO y JORGE LUÍS ARAQUE MOLERO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA TERESA ERAZO RIVAS.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de julio de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /Sol Nº 2.979.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).--------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO