REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199° Y 150°
SOLICITUD Nº 2.981.-
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.037.584, domiciliado en esta ciudad de Ejido estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.542.529, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.364, y hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


SÍNTESIS PRELIMINAR:

Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos, recibida en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Se instó al solicitante a señalar el nombre de los testigos a los fines de fijar día y hora para la evacuación de los mismos; igualmente de ordenó librar Cartel de Notificación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

En el referido escrito de Únicos y Universales Herederos, que obra agregado al folio (2 al 4) de las actas respectivas, manifiesta el solicitante que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.008, falleció Ab- intestato en esta población de Ejido Estado Mérida, la ciudadana: AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO, según se evidencia de Acta de Defunción N° 79, folio N° 0145, del año: 2008, expedida por la Prefectura de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien en vida fue venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-655.765, y quien fue su madre; según se evidencia del Acta de Nacimiento, signada con el N° 115, del año 1963, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Entre los anexos consignados presenta: Copias simples de la III Convención Colectiva Estadal (Sexto Contrato Colectivo 2001-2003) (alguna de sus cláusulas) y Copias simples de las Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO y ZAMBRANO OVIEDO JOSÉ NATIVIDAD, -


II


DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


III
PARTE MOTIVA.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.037.584, domiciliado en esta ciudad de Ejido estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.542.529, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.364, y hábil. solicita al Tribunal se le declare en su condición de hijo, mediante el presente procedimiento indicando ser el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante: AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO, quien en vida fue venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-655.765, quien falleció Ab- intestato en esta población de Ejido Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.008, según se videncia de la partida de defunción Nº 79, folio 0145 expedida por el Municipio Campo Elías de la Parroquia Fernández Peña.

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO y ZAMBRANO OVIEDO JOSÉ NATIVIDAD, las cuales obran insertas a los folios 07 y 08 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 115, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que obra al folio once (11), perteneciente al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO, cuyo documento demuestra que es hijo adoptado de la causante de marras AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO y su difunto esposo MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el No. 79, que obra a los folios 5 y 6 del presente expediente, correspondiente al año 2.008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida perteneciente a la ciudadana AGRIPINA OVIEDO DE ZAMBRANO, cuyo documento demuestra que es la Madre del solicitante ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Que riela a los folios 22 al 23 del presente expediente de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, perteneciente a los ciudadanos GERARDO ALEXIS RAMÍREZ LOBO E ILDA ALTUVE PEÑA, que fueron rendidas por ante este Despacho, este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos.
El día 26 de junio de 2009, rindieron la declaración los testigos ciudadanos GERARDO ALEXIS RAMÍREZ LOBO E ILDA ALTUVE PEÑA y cuyas declaraciones corren a los folios 22 al 23 de la solicitud, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento con diferencia de palabras sobre:
PRIMERO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al Ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO. Contestaron: Si lo conocen.-SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la de Cuyus (SIC) AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO. Contestaron: Que si la conocieron.- TERCERO: Si pueden dar fe de que la Pre-nombrada causante AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO, era viuda de Zambrano y su madre legitima Contestaron: Que si les consta.- CUARTO: Si les consta que el único heredero de la Pre-nombrada De Cuyus (SIC) es el abajo firmante y que no hay ningún otro heredero legítimo.- Contestaron: Que si les consta que es el único heredero legitimo.- QUINTO: Si les consta que la su pre-nombrada madre AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO murió en su domicilio en la siguiente dirección Prolongación Calle Andrés Bello, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 25 de Noviembre de 2.008.-. Contestaron: Que si les consta que ella murió en su casa el 25 de Noviembre del año pasado.- SEXTA: Si saben y les consta que De Cuyus (SIC) nombrada dejó estos dos beneficios consagrados en la Convención Colectiva Estadal y los cuales esta pormenorizado en este escrito.- Contestaron: Que si les consta por que ella fue trabajadora y jubilada de la gobernación del Estado Mérida.- SÉPTIMA: Si les consta que el valor de esta herencia es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).- Contestaron : “Que si saben y les consta” OCTAVA: Si pueden dar fe de que la De Cuyus (SIC) AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. Contestaron: Que si dan fe de que ella no tuvo más hijos.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO tiene vínculo filiatorio con la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio del solicitante quien es hijo legítimo de la causante. En tal sentido, cumplida como ha sido la publicación del Cartel de Notificación en el Diario El Nacional, y no evidenciándose elemento alguno que haga presumir la existencia de otro heredero o persona que pudiera tener algún interés directo; este Tribunal declara que esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlo como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO de la causante AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO, quien falleció el día 25 de noviembre del año 2008, según partida de defunción Nº 79, folio 0145 y por ende es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la referida de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.


IV
DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante: AGRIPINA OVIEDO VIUDA DE ZAMBRANO, quien en vida fuese venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 655.765, natural de este Estado, fallecida en fecha 25 de noviembre de 2008, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 79, del año 2008, al solicitante ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO.
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------
LA ………..
JUEZA TEMPORAL.


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO.


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA











MMUR/mb
SOLICITUD N° 2981











EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales en su totalidad de la Solicitud signada bajo el Nº 2.981.- SOLICITANTE: JOSÉ NATIVIDAD ZAMBRANO OVIEDO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN DÍAZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 28 DE MAYO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en la Sentencia de esta misma fecha.-Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).-------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO







MMUR/mb








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/jlsm/mb.-
SOLICITUD N° 2981