REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-


SOLICITUD: Nº 3.018.-

PARTE SOLICITANTE: MARINA ROJAS BECERRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.228, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.268.097, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.202, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES).


SÍNTESIS PRELIMINAR:

Vista la solicitud hecha por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito contentivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES), constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, en cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009), se formó expediente de solicitud, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

En el referido escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento (Por errores materiales) que obra agregado al folio (01 y su vuelto) de las actas respectivas, manifiesta la solicitante textualmente: “que me urge rectificar mi acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada bajo el numero 12, folio S/N, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, del año mil novecientos treinta y ocho (1938), la cual anexo a este escrito marcada con la letra “A”.”. Ahora bien ciudadano Juez, al momento asentar la antes mencionada acta de nacimiento en el libro respectivo, el funcionario encargado de hacerlo por error involuntario escribió el apellido de mi madre como: PAULINA BESERRA, tal y como se observa en la línea nueve (9), de la mencionada acta de nacimientos, lo cual es incorrecto, por cuanto el correcto y verdadero apellido de mi madre es PAULINA BECERRA”. Entre los anexos consignados presenta: Certificación de la Partida de Nacimiento Nº 12, del año 1.938 perteneciente a la ciudadana MARINA ROJAS BESERRA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, y Copias de Cedulas de Identidad pertenecientes a la solicitante MARINA ROJAS BECERRA y a su Madre ciudadana MARÍA PAULINA BESERRA DE ROJAS.

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Rectificaciones de actas y partidas, en lo que podemos mencionar la Rectificación de Partidas de Nacimiento entre otras actas, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta la ciudadana: MARINA ROJAS BECERRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.228, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, señalando que: “que me urge rectificar mi acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada bajo el numero 12, folio S/N, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, del año mil novecientos treinta y ocho (1938), la cual anexo a este escrito marcada con la letra “A”.”. Ahora bien ciudadano Juez, al momento asentar la antes mencionada acta de nacimiento en el libro respectivo, el funcionario encargado de hacerlo por error involuntario escribió el apellido de mi madre como: PAULINA BESERRA, tal y como se observa en la línea nueve (9), de la mencionada acta de nacimientos, lo cual es incorrecto, por cuanto el correcto y verdadero apellido de mi madre es PAULINA BECERRA”, según se evidencia en documentos personales que la solicitante anexa a la presente solicitud.
En consecuencia, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, que acude ante esta competente autoridad a solicitar por este Tribunal la rectificación del acta de su nacimiento anteriormente aludida, en el sentido de corregir el apellido de su madre, que en la línea nueve (9), del acta que anexó marcada con la letra “A”, aparece de la forma incorrecta PAULINA BESERRA, siendo lo correcto y verdadero el apellido BECERRA, en este orden, aduciendo su urgencia en la necesidad de que sea corregido el error cometido, que al modo de ver de quien aquí suscribe, era lo que correspondía, tomando en cuenta para ello, el anexo que en copia certificada fue presentado por la solicitante.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por el solicitante y contentivas de los siguientes documentos: Certificación de la Partida de Nacimiento Nº 12, del año 1.938 perteneciente a la ciudadana MARINA ROJAS BESERRA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, y Copias de Cedulas de Identidad pertenecientes a la solicitante MARINA ROJAS BECERRA y a su Madre ciudadana MARÍA PAULINA BESERRA DE ROJAS, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado los errores invocados en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARINA ROJAS BECERRA, en el sentido de rectificar el apellido de su progenitora y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asentó el nombre y apellido de la ciudadana “PAULINA BESERRA”, siendo lo correcto “PAULINA BECERRA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

D E C I S I O N

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 12 de los Libros de Nacimiento respectivos, perteneciente al año 1.938 y subsanado los errores materiales invocados en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: MARINA ROJAS BECERRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.228, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente el apellido de la ciudadana: “PAULINA BECERRA”.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previa las formalidades de Ley, y se Oficio al Registrador Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 2690-444 y al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 2690-445.-.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.


MMUR/Jlsm.





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2.009).-

199° y 150°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al catorce (14), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MMUR/jlsm/Jm.-
. /SOL. Nº 3.018.--
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios once (11) al catorce (14), perteneciente a la solicitud signada bajo el Nº 3.018.- SOLICITANTE: MARINA ROJAS BECERRA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLÓN.- MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.- FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de julio de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al catorce (14), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /SOL. Nº 3.018.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO