REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Treinta (30) de Julio de 2009.
199° y 150°
Expediente N° 2009-026.

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSE GREGORIO CARDENAS GONZALEZ y NERY GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.404.575 y V- 9.085.579, respectivamente, ambos domiciliados en el sector conocido como Bolívar 2.000, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por la Abogado en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.467, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de cédulas de identidad, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 22 de Junio de 2009, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, cumpliéndose la misma el día 26 de Junio de 2009, cuya Boleta fue remitida con oficio N° 14F11-0374-09, y recibida en este Despacho el 07 de Julio de 2009, consignándose al Expediente en esa misma fecha.
En fecha 08 de Julio del mismo año, presentó Escrito la Representación Fiscal manifestando su opinión favorable, el cual fue agregado en esa misma fecha.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES




CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARDENAS GONZALEZ y NERY GONZALEZ TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 01 de Octubre de 1990, por ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta No.33.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un hijo de nombre JOSE ANTONIO CARDENAS GONZALEZ, actualmente mayor de edad, y que no se adquirieron bienes.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como la oficina de Registro Principal del mismo Estado a los fines de que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron Oficios Nros 2700-257, a la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y Oficio Nº 2700-258, al Registro Principal del Estado Mérida. Se publicó la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana.

Conste;

La Sria. Tit.